Opositar es una “profesión” de riesgo. Se convierte en profesión desde el momento en que el aspirante afronta la preparación con un nivel de dedicación que nada tiene que envidiar al necesario para el ejercicio de cualquier profesión. En muchos casos, la jornada de un opositor excede con creces la de un trabajador del sector público o privado.
Es de riesgo por muchas razones. La más evidente es que el éxito y, por lo tanto, la plaza, no está nunca garantizado. Desde un enfoque optimista se difunde la idea de que el opositor que vale y se toma la preparación en serio, tarde o temprano acaba sacando la plaza. Conozco casos -muy sangrantes algunos- en los que esa regla no llegó a cumplirse. No es posible extraer una justificación única para ese fracaso. Si es que se puede definir como tal. Un opositor que llega al final, tras una dedicación profesional a la tarea, no fracasa aunque no obtenga la plaza. Tendrá una sensación de frustración, más o menos pasajera -hay quien no se recupera en toda la vida-, que cederá normalmente cuando compruebe que el mundo laboral reconoce esa preparación excelente al margen de la valoración que de ella se hiciera en el proceso selectivo de acceso a la función pública.
Otro de los riesgos que todo opositor valora y teme es, especialmente en oposiciones a cuerpos funcionariales muy cerrados o endogámicos, la posibilidad de que a igualdad de méritos y capacidades obtenga la plaza quien tenga “padrino”. Negar ese escenario sería inocente. Como también sería pueril pensar que ese trato de favor se puede demostrar fácilmente. Frases de secretarios de Tribunales Calificadores tales como “impugne porque esta oposición me está quitando la vida” se quedan al final en nada. Las palabras se las lleva el viento y quien las pronunció negará haberlo hecho si el iluso opositor tuviera la tentación de citarle como testigo en el contencioso-administrativo iniciado para impugnar la fatal de decisión administrativa de no otorgarle la plaza tan soñada como largamente peleada.
Supuesto completamente distinto es el de la sospecha de que algún proceso selectivo tenga su resultado predeterminado al margen de los méritos y capacidades de los aspirantes. De lograr probarse esa conducta en quien convoca la plaza, la actualidad nos demuestra que podría tener consecuencias penales. Sin ir tan lejos, la mera existencia de un “enchufe” debería dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que beneficiaran a ese concreto aspirante en detrimento de los otros. Distinguir las consecuencias administrativas de las penales en supuestos como el que hipotéticamente describimos daría para una reflexión muy extensa. Baste aquí sugerir que el que se emprenda uno u otro camino no debería depender nunca de la relevancia pública del beneficiado ilegalmente sino de la entidad e intensidad de la desviación del funcionario o autoridad respecto del único fin legítimo que justifica la convocatoria de una plaza en la función pública: la selección de los mejores, entendiéndose por tales aquellos que aglutinen los mejores méritos y capacidades para el desempeño de las tareas propias del puesto.
Una variante específica de ese temor son las oposiciones convocadas “a medida” de un determinado aspirante. De todo hay y de todo me he encontrado en mi carrera profesional. Evidentemente, a nadie se le escapa que la jurisprudencia tumba con determinación tales intentos, si es que se pueden demostrar, por considerar que vulnera abiertamente el derecho fundamental de acceder a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Tuve el honor de dirigir con éxito un recurso contencioso-administrativo en el que el objeto de impugnación era la exclusión de mi cliente de un proceso selectivo precisamente con la intención inconfesable de que obtuviera la plaza un determinado familiar de una persona que había ocupado un muy relevante cargo público. El asunto se complicó para la Administración (estas armas las carga el diablo) puesto que ese supuesto traje a medida no resultó ser tan exclusivo como pensaba y se postularon otros candidatos que, a priori, cumplían los requisitos y atesoraban los méritos y capacidades suficientes como poder competir con el “designado” La manera que el órgano de selección encontró para ir eliminando esa competencia imprevista fue tensar la cuerda en la interpretación de un determinado requisito burocrático que los aspirantes debían cumplir relativo a la residencia autorizada en el país en el que habría de desempeñar sus funciones. Tanto la tensó para ir descartando amenazas que acabó por llevarse por delante incluso al “elegido” que, además, había obtenido la cuarta posición tras la calificación de las capacidades de los aspirantes. Tras un procedimiento contencioso-administrativo largo, minucioso y complicado técnicamente (era necesario interpretar normativa extranjera atinente a las condiciones de residencia) mi cliente, que realmente era el único que cumplía con el requisito burocrático de la residencia, vio su recurso estimado y ya desde hace tiempo disfruta feliz y pacíficamente de su plaza con gran maestría técnica y dedicación.
Pero, en ocasiones, los riesgos de una oposición no vienen de fuera ni de su propio desarrollo sino del exceso de confianza del aspirante o de un asesoramiento deficiente que no le lleva a actuar con la debida vigilancia y diligencia en cada una de las fases del proceso selectivo.
El fracaso de un opositor puede empezar a labrarse desde el mismo momento en que se publican las bases del proceso selectivo. No leerlas con detenimiento o posponer la impugnación de aquello que considera ilegal al momento en que se vea efectivamente afectado es comprar papeletas para ver defraudadas sus expectativas de ingreso en la función pública por cuestiones ajenas a su demostración de capacidades y acreditación de méritos. Fiarlo todo a que si ese escenario de perjuicio concreto se produce siempre podrá salvar la situación a través de una suerte de “impugnación indirecta” de las bases (que en puridad jurídica no lo es) por considerarlas radicalmente nulas de pleno derecho es ser demasiado optimista. Como manifestaba un célebre entrenador de fútbol en relación con un defensa central al que alababa por su pesimismo (anticipaba que todo pudiera salir mal), cuando uno está inmerso en una oposición más vale ser cauto y combatir desde el primer momento aquello que le perjudica. De lo contrario, el éxito de nuestra pretensión anulatoria dependerá muy mucho de la interpretación que el Juez o Tribunal haga de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para considerar cuándo una base es nula y, por lo tanto, no puede desplegar efectos ni contaminar al resto de actos administrativos que se dicten en un proceso selectivo.

Relacionado con lo anterior nos encontramos con situaciones en las que un aspirante es excluido de un proceso selectivo en virtud de una resolución del Tribunal Calificador que puntúa su ejercicio por debajo del límite establecido para aprobarlo. No son infrecuentes los casos de opositores que, mal asesorados, esperan a impugnar esa exclusión a que el superior jerárquico del calificador haga pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición. El riesgo, que, sin duda, aprovechará la Administración y, en su caso, los codemandados, está en que en la contestación a la demanda se invoquen dos artículos. El primero de ellos es el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que los órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se consideran dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado a su presidente. Por lo tanto, una impugnación directa ante el contencioso-administrativo de un acto dictado por el órgano de selección estará, normalmente y salvo especialidades de las bases, condenada a su inadmisión por falta de agotamiento de la vía administrativa puesto que contra él cabía recurso de alzada. El segundo precepto que, a modo de cocodrilo, puede devorar las ilusiones del opositor confiado es el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Nos enseña que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto a actos que sean confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Es decir, el confiado aspirante que deja pasar una calificación excluyente del proceso selectivo por haber sido dictada por el órgano de selección y espera a que su superior jerárquico dicte el acto administrativo que pone fin a la fase de oposición (lo mismo vale para el supuesto de existir distintos hitos en la fase de concurso) estará pretendiendo subir a un tren que ya ha cerrado sus puertas y no va a reabrirlas pues emprendió ya su marcha hacia la siguiente estación.
Otro escenario con el que me encuentro frecuentemente es el del aspirante súper meticuloso que ha estudiado concienzudamente las bases y que no ha dejado pasar el plazo de impugnación del acto administrativo que le dejó fuera del proceso selectivo. Volcado, con su abogado, en la tarea de convencer al Juez o Tribunal de la invalidez de aquel, no repara en que el proceso selectivo sigue su curso y que al final de ese camino, del que fue expulsado, algunos de sus compañeros, con más suerte, son nombrados funcionarios públicos de carrera. Callar ante el éxito de quienes compartieron camino puede ser señal de bonhomía pero desde el punto de vista jurídico entraña un riesgo. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 882/2021, de 21 de junio, introduce una consideración que, siendo conservador, debería llevar a todo opositor a impugnar el acto administrativo de nombramiento de funcionarios públicos como consecuencia de la finalización de un proceso selectivo. Nos dice que hay que hacer una valoración circunstanciada del supuesto pero que podría resultar incoherente que quien impugnó las bases (cabe considerar que también quien impugnó su exclusión del proceso selectivo tras, por ejemplo, no obtener la nota mínima para superar un determinado ejercicio de la fase de oposición) no combatiera el acto final “porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida”. Y advierte que “entenderlo de otra forma implicará reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite”.
En definitiva, una oposición no es, ya de por sí, un camino fácil. No lo hagamos aún más difícil por no tomar determinadas precauciones de contenido jurídico. El consejo final para un buen opositor lo daba ya Napoleón Bonaparte a la hora de enfrentar al enemigo y de afrontar sus batallas: “Si siempre espero lo peor, nada podrá sorprenderme”. Analicen detenidamente todos y cada uno de los actos administrativos dictados en un proceso selectivo y si, tras un correcto asesoramiento jurídico, concluyen que pueden resultar lesivos para sus derechos e intereses legítimos, impúgnenlos. Aquí más vale pecar por exceso que por defecto. Solo así un buen opositor no se verá frustrado por no haber obtenido plaza por razones que nada tienen que ver con su desempeño en las distintas fases del proceso selectivo.









