Es difícil negar que España es un país futbolero en el que probablemente muchos asuntos enquistados se resuelven, para bien o para mal, por afinidad o rechazo a unos colores. Pero también es difícil obviar que España es un Estado social y democrático de Derecho en el que se propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico la justicia. El problema, demasiado frecuente en nuestros días, aparece cuando el mundo del fútbol y el del Derecho confluyen. Futbolistas de prestigio ocupan portadas de periódicos no por sus goles sino por sus problemas con Hacienda y federaciones deportivas se enzarzan con la Administración General del Estado en luchas que muchas veces tienen por objeto un anhelo imposible: que no se les aplique la Ley.

 

El punto de fricción más reciente del que tenemos noticia lo constituye la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 77/2015, de 2 de febrero, que declara la nulidad de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito del Área de Planeamiento Específico (APE) 00.03. Este pronunciamiento judicial no tendría ninguna relevancia pública si no fuera porque la declaración de nulidad efectuada impide la proyectada macrorremodelación del estadio Santiago Bernabéu y afecta, huelga decirlo, a una institución privada pero de enorme relevancia pública como es el Real Madrid Club de Fútbol.

 

El urbanismo ha sido tradicionalmente percibido por el mundo del Derecho como una disciplina especialmente técnica. Tal consideración ha beneficiado a muchos pues toda tecnificación exige especialización y ésta implica una criba entre los profesionales que potencialmente podrían dedicarse a ese campo. Pero también ha tenido históricamente un efecto perverso. Siendo fácil perderse en el tecnicismo de las normas urbanísticas es difícil rebatir con fundamento jurídico lo acordado por la Administración competente en esta materia. Hasta el punto de que en mis ya lejanos años de formación universitaria, el prestigioso Magistrado del Tribunal Supremo que impartía la asignatura de Derecho Administrativo renunció voluntariamente a examinarnos sobre Urbanismo al confesar que se trataba de una materia muy compleja que ni siquiera él dominaba con suficiencia.

 

La situación empezó a cambiar ya hace algunos años. La especialización llevó a que Magistrados bien preparados en esta materia fueran accediendo a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. Estos dos Tribunales son los que, en un porcentaje elevadísimo de los supuestos, resuelven las impugnaciones de instrumentos urbanísticos realmente relevantes para el desarrollo de nuestras ciudades. La percepción del urbanismo como una disciplina jurídicamente inextricable fue desapareciendo y, con ello, aumentó la efectiva fiscalización de la actuación municipal –no siempre bienintencionada o, por lo menos, no siempre dirigida a satisfacer el interés general-.

 

Aun así, la percepción de que el mundo del fútbol y, especialmente, aquellos clubes que han internacionalizado su marca y se han convertido en empresas de dimensión global, tienen una cierta bula municipal, autonómica e incluso estatal para hacer lo que les venga en gana, no acaba de desaparecer. La Sentencia que ahora comentamos, cuya fundamentación –anticipamos- compartimos plenamente, supone un importante vuelco en esa situación consuetudinariamente consentida. Ni siquiera los grandes transatlánticos del balón quedan exentos del cumplimiento de las normas urbanísticas y de los principios que las inspiran.

 

Entrando a conocer de las concretas razones por las que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha decidido declarar nula la modificación puntual que hubiera permitido cambiar radicalmente la fisonomía del estadio Bernabéu y su entorno, hemos de precisar lo siguiente:

 

(1) Que el urbanismo debe perseguir siempre y en todo caso el interés general. Ello no impide necesariamente el que de la aprobación de un instrumento de planificación o ejecución urbanística se deriven beneficios para el interés particular de una persona física o jurídica pero no puede ser su finalidad última. El artículo 47 de nuestra Carta Magna es muy claro cuando afirma que los poderes públicos regularán la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Añade que la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

 

(2) En el mediático supuesto que nos ocupa, una serie de particulares (cuyo interés directo –que lo tenían- en relación con la modificación puntual impugnada resulta irrelevante dada la legitimación pública que existe en materia urbanística) consideró que la modificación puntual aprobada era ilegal. Esgrimían una serie de motivos pero sólo nos centraremos en el que, sin analizar los demás, fue objeto de estimación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

Los recurrentes consideraron que la modificación puntual aprobada vulneraba una serie de preceptos de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (artículos 98.2 y 99.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (artículo 14.1.b) y de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (3.2.8). Huyendo de tecnicismos innecesarios diremos que lo que se argumentaba es que el Ayuntamiento de Madrid había hecho uso de una facultad (la de desconsolidar suelo) que carece de apoyo legal y excede el margen de discrecionalidad que la jurisprudencia reconoce al planificador urbanístico. Además, incidían los impugnantes en que los terrenos afectados por el acuerdo atacado están alejados unos de otros más de 7 kilómetros (los que separan el estadio Bernabéu del distrito de Opañel).

 

(3) El Ayuntamiento de Madrid se escudó en que se trataba de una actuación de dotación de las contempladas en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 que las define como aquéllas “que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste”.

 

Las Administraciones públicas incurren con sorprendente frecuencia en la imprudencia de confesar las verdaderas intenciones de sus actuaciones urbanísticas. En este caso el Ayuntamiento motivó la modificación puntual con en un párrafo que no tiene desperdicio:

 

Se plantea un reto con proyección de futuro: Convertir al Club Real Madrid Club en una institución deportiva de referencia en el mundo. Esta proyección y presencia en todos los países, requiere transformar al Club en paradigma de calidad en todas sus vertientes: deportiva en primer lugar, pero también, entre todas las demás, en calidad y representatividad de sus instalaciones deportivas: En este sentido el estadio “Santiago Bernabéu” aparece como la sede deportiva de mayor representatividad del Club, en el corazón de Madrid”.

 

(4) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid detectó claramente el vicio constatando que en el distrito en el que supuestamente existían las carencias dotacionales que justificaban la modificación puntual la realidad era bien distinta (había exceso de dotaciones con centros públicos de carácter deportivo, docente y sanitario). No se trata, por lo tanto, de una actuación dotacional sino de la modificación de un Área de Planeamiento Incorporado a través de la ilegal constitución de un Área Homogénea discontinua.

 

Baste citar la conclusión a la que llega la Sentencia que ahora comentamos: “si bien es cierto que el instrumento urbanístico es válido para operar dicha variación no es menos cierto que debe estar sujeto a una razonabilidad asociada al interés general y la transformación no se vincula a dicho interés sino al propio de las necesidades del Club en relación con el proyecto presentado”.

 

Lo peor de todo es que especialmente la Comunidad de Madrid ya sabía que este tipo de actuaciones no gozaban del respaldo de los Tribunales. Tuve la enorme satisfacción profesional de dirigir un recurso contencioso-administrativo que concluyó, allá por noviembre de 2009, con la declaración de nulidad de una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega (en Madrid) cuya motivación principal era la de enjugar el déficit de una conocida empresa semipública. La Sentencia dictada entonces por el TSJ de Madrid (RJCA 2010\193) fue convalidada plenamente por el Tribunal Supremo el día 9 de julio de 2013 (RJ 2013\5838). Pese a ello, las Administraciones públicas reinciden en su intención de disfrazar de interés general lo que es, lisa y llanamente, favorecer a través del urbanismo a un particular.

 

Esta es la conclusión a la que necesariamente hemos de llegar. El interés general no es el interés de un club de fútbol por muy importante, prestigioso y global que resulte. Confundir esos dos intereses nos acercaría peligrosamente al “panem et circenses” de los romanos. La normativa urbanística es, por innecesario que pueda parecer recordarlo, vinculante para todos por muy chocante e impopular que esto pueda resultar en casos como el que hemos analizado. Concluimos recordando el aforismo latino “dura lex sed lex. Hay que aplicar la Ley a todos por igual. Así lo defiende con la razón, que no con el corazón, quien esto suscribe, socio del Real Madrid Club de Fútbol con 39 años de antigüedad.

La Filosofía y el Derecho nunca han sido compartimentos estancos. Es difícil encontrar a algún pensador de renombre que no haya dedicado parte de su obra a la estructuración de la sociedad conforme a unas normas o que no haya definido lo que considera justo. La indeseable oposición entre Justicia y justicia o, dicho de otro modo, entre lo que dicta la Ley y los principios que la inspiran (o debieran inspirarla) es una muy vieja y muy actual disquisición multidisciplinar.

 

Bajando al terreno de la Ley escrita y de los principios que inspiran nuestro Estado de Derecho, hemos de reconocer que los movimientos legislativos que vienen produciéndose en tiempos recientes en relación con el recurso de casación no siempre se compadecen con uno de los pilares básicos del sistema constitucional español como es el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

En las aulas universitarias nos hemos cansado de oír (primero como discentes) y de exponer (llegado el momento de la docencia) que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un genérico derecho al recurso (afirmación ésta matizada desde las instituciones europeas singularmente en materia penal) sino un derecho a usar los recursos legalmente establecidos en los términos y condiciones previstos por la Ley.

 

El problema aparece cuando la Ley establece con claridad un determinado régimen de acceso a un recurso y los Tribunales desarrollan una suerte de doctrina interpretativa paralela que acaba por hacer decir a la Ley justo lo contrario de lo que dice o, en el mejor de los casos, lo que claramente no dice o exige.

 

Ha habido dos recursos que en los últimos tiempos han sufrido una rigidificación de sus requisitos para ser admitidos. Se trata del recurso de amparo y del recurso de casación. El primero ha quedado como una suerte de recurso elitista reservado para asuntos de especialísima trascendencia constitucional en el que la admisión a trámite debe considerarse como un éxito procesal digno de general alabanza. El legislador pareció querer aligerar de carga las estanterías del Supremo Intérprete de la Constitución, trasladándola a las de los Tribunales que dicten pronunciamientos contra los que no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno. Para ello extendió los supuestos de promoción del incidente de nulidad de actuaciones con un resultado que, en términos generales, cabe considerar de claramente insatisfactorio.

 

El recurso de casación no ha corrido mejor suerte. En él han confluido dos movimientos (interno y legislativo) que, en la práctica, lo han convertido en un recurso extraordinario. Tan extraordinario como extraordinariamente difícil resulta su admisión. El legislador contribuyó significativamente a ello con la elevación de la summa gravaminis de los 150.000 a los 600.000 euros, manteniendo (sin muchas ganas y con poca efectividad) abierta la puerta del interés casacional. Internamente, el propio Tribunal había emprendido ya hace tiempo un camino tortuoso y difícilmente comprensible para los operadores jurídicos (tanto más para los indefensos ciudadanos) consistente en añadir a las exigencias legales otras que, en puridad jurídica, no están contenidas en ningún texto normativo. El riesgo, denunciado desde hace años por quienes tenemos que preparar e interponer recursos de casación con frecuencia, es el de convertir al Tribunal Supremo en un órgano autonormativo.

 

Podríamos hablar también, pero por razones de extensión lo dejamos para otro artículo, del adelgazamiento sufrido por el recurso de apelación y de la tendencia del legislador a que la mayor parte de los asuntos judiciales se ventilen en un futuro no muy lejano en una única instancia.  Estamos asistiendo a un acelerado proceso de desaparición de los recursos ordinarios y, probablemente con ello, al sensible debilitamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Quizás convendría reflexionar sobre algo que parece caer por su propio peso. El ser humano no es infalible y los Jueces, en cuanto personas, tampoco lo son. Hay que sopesar si interesa más reducir al mínimo la posibilidad de que un error judicial adquiera la condición de definitivo o lograr que los Juzgados y Tribunales sean muy eficaces porque tengan pocos pleitos y menos recursos.

 

Dentro de esta situación crítica (en sentido estrictamente etimológico del término) de la figura de los recursos en nuestro ordenamiento jurídico, resulta interesante analizar aquí una muy reciente Sentencia del Tribunal Constitucional en la que se plantea con profundidad y detenimiento el debate sobre cómo han de ser interpretadas las normas de admisión del recurso de casación. Nos estamos refiriendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2015, de 16 de febrero, de la que es ponente su Presidente, D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

 

En esa Sentencia se enfrentan en un debate procesal y constitucionalmente muy interesante dos posturas. La mayoritaria que considera que –FJ 2- “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE) (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código Civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3”. Además, en su FJ 3, afirma que “el Auto del Tribunal Supremo impugnado –lejos de ser una decisión particularizada y ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la persona del recurrente- constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características”.

 

Enfrente, la postura minoritaria, con la que concuerda plenamente quien esto suscribe, reflejada en el voto particular del Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos al que se adhiere el Magistrado D. Luis Ignacio Ortega Álvarez. Se afirma en ese voto particular que “el problema radica en que la exigencia de este requisito no puede hacerse en contra de lo dispuesto por la ley de modo expreso”.  La crítica –acertada, insistimos, en nuestra opinión- supone un “basta ya” respecto a una peligrosa línea seguida por el Tribunal Supremo que, primero, convirtió el escrito de interposición del recurso de casación en una especie de lotería en la que –al menos en materia contencioso-administrativa- había que jugárselo todo a determinar si una determinada infracción debía ser articulada por el art. 88.1.c o por el art. 88.1.d cuando la línea que separa ambos ordinales es tremendamente difusa. En materia procesal hay pocas cosas que sean blancas o negras. Pero es que esa línea ha ido evolucionando hacia la exigencia al escrito de preparación del recurso de casación de requisitos que claramente no están contenidos en la Ley. Y es aquí donde se centra el voto particular cuya exégesis estamos realizando:

 

En efecto, dicho requisito no aparece en la ley como un requisito del escrito de preparación que se presenta ante el tribunal que dictó la Sentencia (art. 89.1 LJCA), sino como un requisito del escrito de interposición, para cuya presentación ante el tribunal de casación se concede un plazo más amplio (art. 92.1 LJCA: “… en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas”). Exigirlo en el escrito de preparación está en directa contradicción con la ley, en tanto no sean modificada”.

 

Lo que no es aceptable en nuestro sistema constitucional es que un Tribunal se convierta en legislador, aunque “sólo” sea para darse las normas que han de regir la admisión a trámite de los recursos que haya de conocer. Siguiendo los muy acertados términos del meritado voto particular “si el cambio de jurisprudencia sólo hace decir a la norma lo que esta desde un principio decía, debe concluirse que lo que hubiera estado vedado al legislador, por respeto al principio de seguridad jurídica, también debe estar vedado a la interpretación de la ley por el camino de la evolución de la jurisprudencia con idénticos efectos”.

 

La regla hermenéutica “in claris non fit interpretatio” debe regir también en materia procesal. Si el legislador estableció claramente el contenido de un escrito procesal, la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, podrá complementar la previsión legal. Pero complementar no es cambiar el sentido. Lo que el Tribunal Constitucional hace en la Sentencia que comentamos es legitimar una actuación del Tribunal Supremo consistente en variar sustancialmente el contenido de un precepto legal para convertir el escrito de preparación de recurso de casación en una especie de interposición anticipada y abreviada. Y eso, cuando tiene como fatal resultado la inadmisión de un recurso de casación preparado con estricta observancia de lo exigido en la Ley afecta de lleno, a nuestro juicio, al contenido sustantivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues impide ejercitar un recurso planteado con plena corrección legal.

 

La cuestión aquí analizada tiene más alcance del que pueda pensarse pues no se trata simplemente de un asunto procesal. Tan peligroso para el Estado de Derecho es un legislativo que interfiere en el poder judicial como un Tribunal que adapta a su gusto (variando su contenido y alcance) las normas que ha de aplicar.

La sabiduría popular nos recuerda que “rectificar es de sabios”. Ya en el terreno procesal el artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) parece alinearse con el refranero cuando manifiesta que “el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos procesales en que incurran los actos procesales de las partes”. Sabemos también que la LEC es de aplicación subsidiaria al procedimiento contencioso-administrativo pues así lo establece la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esa jurisdicción (LJCA). ¿Pero puede confiarse el abogado a la hora de redactar apresuradamente un escrito fiándolo todo a la posibilidad de subsanar posteriormente los errores que haya podido cometer? La respuesta debe ser negativa con algún matiz.

 

El error procesal se produce fundamentalmente por tres motivos: por descuido, por desconocimiento de una concreta jurisdicción o por un cambio normativo del que el abogado no ha tenido noticia. No entraremos en si alguno de los tres es excusable sino que nos limitaremos a exponer las soluciones que la práctica procesal ofrece para intentar tapar esas vías de agua.

 

Como ejemplo del error cometido por descuido tenemos la falta de indicación en el escrito de demanda contencioso-administrativa de la cuantía del procedimiento. El artículo 40.2 LJCA prevé que el Secretario judicial conceda, en ese caso, a las partes un plazo no superior a diez días para que la fijen con el apercibimiento de que de no hacerlo la cuantía será fijada por él. En general, puede afirmarse que esta clase de errores, que cabe calificar de adjetivos, no inciden sustancialmente en la tramitación del procedimiento y, por ello, no revisten grave riesgo para el abogado ni para los intereses de su defendido.

 

El ejemplo típico de error por desconocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa es el de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA. Quienes están familiarizados con otras jurisdicciones pueden (aunque no deben) ignorar que al escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se ha de acompañar, si el recurrente es una persona jurídica, “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación”. Se exceptúan, claro está, aquellos casos en los que ese documento haya quedado incorporado al poder general para pleitos exigible también para interponer ese recurso.

 

Antes de nada, hemos de significar aquí que este requisito legal encuentra difícil justificación en evitar que una persona jurídica inicie un pleito contencioso-administrativo no querido por quien tiene la representación legal de aquélla. La misma razón podría darse respecto de los particulares pues nada impide a un Procurador y a un Letrado iniciar, por ejemplo, un juicio de desahucio en nombre de quien no les ha dado instrucciones para ello sino que en su día les otorgó poder para un procedimiento distinto. Pero no existe la misma exigencia para las personas físicas.

En todo caso el artículo 45.2.d) LJCA ha sido (aunque cada vez menos) un gran desconocido para quienes no están en el día a día del procedimiento contencioso-administrativo. En no pocas ocasiones (normalmente en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo), no se exige de oficio su cumplimiento y sólo plantea problemas cuando el representante de la Administración opone su falta de observancia por el demandante en el trámite de alegaciones previas previsto en el artículo 58.1 LJCA o, incluso, en la contestación a la demanda.

 

La falta de aportación del documento que acredite la voluntad de la persona jurídica de iniciar un procedimiento contencioso-administrativo plantea al menos dos problemas: el momento en el que se puede subsanar su falta de aportación y la fecha de adopción del acuerdo de recurrir el acto administrativo objeto de litigio. Algún Tribunal sostuvo que se trataba de un defecto sólo subsanable durante el plazo de diez días que al efecto debía conceder el Secretario Judicial (artículo 45.3 LJCA) y que, en todo caso, el acuerdo decidiendo recurrir debía tener fecha anterior a la del escrito de interposición presentado en el Tribunal. Ambas cuestiones han sido resueltas con carácter pacífico por el Tribunal Supremo. La primera de ellas en sentencias tales como las de 24 de junio (RJ 2014\3197) y 22 de septiembre de 2014 (RJ 2014\4602). En ellas se establece que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo si no se ha concedido trámite de subsanación a la demandante habiéndose detectado de oficio la omisión. Adicionalmente, si es el demandado quien opone la falta de aportación del meritado documento, el artículo 138.1 LJCA concede un plazo de diez días al recurrente para subsanarlo. Y si discrepare con la omisión que se le imputa, la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia obliga al Tribunal a valorar la controversia y, en el peor de los casos para la parte recurrente, concederle plazo de diez días para la subsanación.

 

Respecto a la fecha en la que haya de adoptarse el acuerdo decidiendo la interposición de recurso contencioso-administrativo, la jurisprudencia es ciertamente flexible. Parecería lógico entender –como hizo en el pasado algún Tribunal Superior de Justicia- que el acuerdo de la persona jurídica decidiendo interponer un recurso contencioso-administrativo habría de ser, en todo caso, anterior a la fecha del escrito de interposición. Pero la lógica ha cedido para dejar paso al principio pro actione. Buen ejemplo de ello son las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo (RJ 2014\2521) y 3 de abril de 2014 (RJ 2014\2875) cuando afirman que “tampoco cabe considerar precisa del todo la exigencia de que el requisito que nos ocupa haya de preexistir y que consiguientemente la autorización para litigar deba adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso”.

 

Nos encontramos, por lo tanto, con que este segundo tipo de errores –los provocados por el desconocimiento de las especialidades propias de la jurisdicción contencioso-administrativa- son, por lo general, subsanables. Incurrir en causa de inadmisión o desestimación del recurso necesitaría de una actuación manifiestamente negligente del abogado a quien el recurrente confirió la dirección técnica de su asunto. Actuación que no es razonable esperar.

 

El tercer grupo de errores que hemos identificado antes es, sin duda, el más problemático. Se trata de aquellas carencias de los escritos procesales derivadas de cambios normativos desconocidos por el Letrado de una de las partes. El supuesto prototípico y desgraciadamente frecuente es el de olvidar proponer prueba mediante otrosí en los escritos de demanda y contestación. El origen del error se encuentra en la modificación del artículo 60.1 LJCA operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Antes de esa modificación legislativa la proposición de prueba era una fase procesal independiente que se abría una vez contestada la demanda por la Administración.

 

¿Qué ocurre cuando un incauto abogado omite la proposición de prueba en su escrito de demanda? La cuestión es complicada. Quizás el artículo 60.2 LJCA le ofrezca un salvavidas al establecer que “si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento del pleito a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya dado traslado de la misma”. Pero el riesgo es máximo porque no siempre es posible convencer al Tribunal de que la contestación a la demanda ha introducido hechos nuevos. Normalmente se habrá limitado a negar los invocados por el recurrente.

 

El Tribunal Supremo ha mantenido sobre esta grave omisión criterios contradictorios. Así, entre otros, el Auto de 5 de junio de 2013 (recurso 288/2012)  deniega la prueba, sin admitir la subsanación, por considerar que la parte “no solicitó en su escrito de contestación a la demanda el recibimiento a prueba, ni expresó los puntos de hecho, ni los medios de prueba propuestos, tal como exige el artículo 60.1 de la LRJCA en la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable al presente recurso contencioso-administrativo, sino en un posterior escrito presentado el 3 de diciembre de 2012”. En sentido claramente contrario, el Auto de 17 de septiembre de 2013 (recurso 417/2012) considera que “la circunstancia de que hasta la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no era preciso enumerar los medios de prueba al tiempo que se solicitaba el recibimiento a prueba del recurso, ha llevado a esta Sala a admitir en una etapa inicial la posibilidad de subsanar la omisión de dicha exigencia cuando ello se hace tan pronto la parte es advertida de la deficiente cumplimentación de la solicitud de recibimiento a prueba”.

 

Ciertamente esta indefinición de nuestro Alto Tribunal crea inseguridad jurídica y, de alguna manera, choca con la flexibilidad mostrada respecto a los otros tipos de error que hemos analizado en este artículo. Es muy recomendable corregir esa indefinición con la máxima celeridad sin perjuicio de reconocer que evitando el error se evita todo peligro.

 

Expuestos los errores más frecuentes en que estadísticamente incurrimos los abogados en el procedimiento contencioso-administrativo sólo nos queda recordar dos cosas: una, que “errare humanum est” y, sin embargo, otra, que el error más inocuo es el que no se comete. La diligencia y la permanente consulta de textos normativos actualizados -por más que creamos dominar la disciplina- nos evitarán muchos disgustos.

Las estadísticas demuestran que la figura del concurso de acreedores en España no está dando los resultados deseados y que la regla general es que las empresas concursadas acaben en disolución y liquidación. Son loables los intentos del legislador por dulcificar esta realidad y buscar en la medida de lo posible que el barco sea reflotado. De lograrse el objetivo los beneficios serían lógicos en indudables: directamente, para la propia empresa concursada y sus trabajadores y para sus acreedores; indirectamente, para el conjunto del sistema económico y financiero que no vería –como hasta ahora- drásticamente reducido el número de operadores en el mercado.

 

No descubrimos la pólvora si afirmamos que la construcción es el sector de la actividad en el que los efectos de la crisis han sido más devastadores. El estallido de la burbuja inmobiliaria arrastró a multitud de empresas (de todas las dimensiones) muchas de las cuales entraron en concurso de acreedores como antesala de la anunciada crónica de su desaparición del tráfico mercantil.

 

El común de los ciudadanos, familiarizado con ese clima de la picaresca que tanto negamos pero que pervive en nuestra cultura y en nuestras estructuras sociales y económicas, tiene una idea desgraciadamente real de lo que puede esperar una vez que uno de sus deudores entra en concurso: nada. O, para ser más exactos, una romería de papeleo, comunicaciones con el Administrador Concursal, actos procesales y gastos en Letrados y Procuradores, que concluye con la constatación de que obtener algo provechoso de un concurso de acreedores es tan improbable como resultar agraciado con La Primitiva.

 

Pero las pesadillas del sufrido acreedor pueden no acabar con la declaración de concurso de su deudor. Es algo que resulta difícil de explicar a quien se considera ya sangrado sin piedad por el hecho (en no pocas ocasiones previsible e incluso, a veces, buscado intencionadamente) de que contratara con alguien que no va a cumplir las obligaciones asumidas.

 

En el campo del urbanismo, a cuyo apartamiento del fin constitucionalmente perseguido me he referido ya en otros artículos, la época de bonanza que –como las bécquerianas golondrinas que aprendieron nuestros nombres, no volverá- lanzó a muchas empresas sin preparación, medios ni capital suficiente a la compleja aventura del desarrollo de unidades de ejecución. La falta de control administrativo de estas empresas por los Ayuntamientos que, no olvidemos, tienen atribuida esa competencia no fue sino el acelerante de un incendio que muchos economistas habían pronosticado. Probablemente en el origen de todo nos encontremos la tremenda facilidad con la que en España se puede constituir una sociedad limitada que asumirá rápidamente la comprometida tarea de hacer realidad los sueños de muchos propietarios de parcelas integradas en las unidades de ejecución. Facilidad de constitución mucho menor, por cierto, que la facilidad para vaciar la empresa de todo aquello de lo que pueda responder frente a terceros.

 

La situación, en la mayor parte de los casos, puede describirse simplemente como frustrante. Los propietarios entregaron sus parcelas rústicas con el compromiso por parte de la empresa encargada de la gestión y urbanización de la unidad de ejecución de entregarles otras, una vez deducidas las cargas y contribuciones correspondientes, con la condición jurídica de solar, esto es, con la posibilidad de ser edificadas.

 

La crisis anunciada por muchos y obviada por otros tantos empezó a cobrarse víctimas en el segundo semestre de 2007 cuando muchas de estas empresas descapitalizadas empezaron a demorar significativamente la fecha de entrega de las parcelas a las que se habían comprometido. Quienes anduvieron especialmente diligentes en la vigilancia de estas conductas pudieron todavía obtener algún beneficio en forma de ingreso de la sanción penal pactada para el supuesto del retraso en la entrega. Pero ni siquiera ellos pudieron evitar lo que parecía el trágico desenlace de la historia: la imposibilidad de la promotora de entregar las parcelas edificables. Detrás de cada caso había un desastre distinto: el de quienes habían invertido allí el dinero de su futura vivienda y el de los que habían hecho una previsión (real sobre la base de los precios de los años inmediatamente anteriores pero absolutamente ficticia si atendemos a lo que de verdad valía el suelo) de beneficio en la reventa que reventó a modo de cántaro de lechera.

 

Pero la Ley de Murphy también extiende sus tentáculos en el mundo del Derecho. Lo que parecía un cataclismo que dejaba arruinadas a muchas familias no era en todos los casos el final de la historia de terror. Aquellos que, por diversas circunstancias, no pactaron con la empresa concursada el pago de sus servicios y obras mediante la entrega de parcelas sino en dinero contra la realización de determinados hitos contractuales, siguen todavía hoy escribiendo páginas de esa triste historia.

 

Y lo hacen porque los Administradores Concursales de esta clase de empresas intentan, en legítimo ejercicio de su obligación de hacer líquido tanto activo de la concursada como les sea posible, cobrar a quienes adquirieron recíprocas obligaciones económicas con la promotora en el desarrollo de la unidad de ejecución el completo importe de sus créditos.  Tan comprensible actuación por parte de quien se considera acreedor es vista como un abuso irritante e inaceptable por parte de quien se ve requerido de pago. En efecto, se percibe por estos ciudadanos como un intento de que paguen por nada, de darlo todo a cambio de nada, como si de una demostración de altruismo máximo se tratara.

 

Afortunadamente, el ordenamiento jurídico ofrece respuestas que permiten oponerse a la pretensión de cobro del Administrador Concursal de la promotora. En primer lugar, lo que se ha de verificar necesariamente es la cronología de las obligaciones de pago que suele estar referida a la realización de determinadas obras o prestación de servicios por parte de las promotoras. Por sorprendente que parezca en la redacción de los contratos que vinculan a quien acomete el desarrollo urbanístico y los particulares encontramos con cierta frecuencia lagunas relativas al hito que hace que una deuda devenga vencida, líquida y exigible.

 

En segundo lugar, no podemos presuponer el máximo rigor jurídico en la formulación de las pretensiones por parte del Administrador Concursal. No siempre concurre. Es más, son muchos los casos en los que se pretende que el Juzgador declare como hecho probado algo que realmente no lo es, como por ejemplo la emisión de una certificación de obra por la dirección facultativa con la aprobación de la Junta de Compensación. La carencia probatoria no es, insistimos, una rara avis. Como tampoco lo es que la empresa reclame la cantidad que cree debida olvidándose sintomáticamente de descontar el importe de la penalización por retraso.

 

Y en último lugar, pero no por ello menos importante, nos encontramos con el desarrollo jurisprudencial de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil. No parece discutible que en el supuesto que analizamos entren en juego obligaciones recíprocas. Tampoco parece eficazmente rebatible que la obligación principalísima de quien desarrolla la unidad de ejecución es entregar parcelas edificables para lo cual ha de cumplir una serie de obligaciones anteriores (intermedias e instrumentales). La realidad es que, con independencia de cuál fuera el calendario de pagos contractualmente establecido, quien incumplía y todavía hoy incumple (e incumplirá previsiblemente en el futuro dada su situación concursal) su obligación esencial de entregar una cosa, no se atrevía a reclamar pago alguno a quien le entregó su parcela y todavía no ha recibido nada a cambio, excepto alguna impertinente (en el sentido literal del término) factura. La entrada en escena de un tercero inicialmente ajeno a la relación contractual como es el Administrador Concursal elimina todo escrúpulo. Será él quien, intentando ajustarse a la literalidad de lo pactado, pretenda el cumplimiento exacto de una obligación de pago cuya contrapartida es la nada actual y la absoluta incertidumbre potencial.

 

La respuesta que entendemos jurídicamente ajustada a la petición de quien ha incumplido su obligación principal de entrega de una parcela edificable la encontramos en la excepción (de desarrollo doctrinal y aceptación jurisprudencial) de contrato incumplido. Resulta difícil mejorar la dicción de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2014 (JUR 2015\20146):

 

… en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto par poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud”.

 

 

El ciudadano afectado acudiría para describir la diabólica situación que tiene que padecer y afrontar a un conocido refrán cuya reproducción aquí preferimos evitar. Como abogados debemos intentar que ese refrán no sea el reflejo de la realidad y que la sensibilidad de los Tribunales haga plenamente aplicable la exceptio non adimpleti contractus. Es de Justicia. Con mayúscula.

Haciendo un ejercicio de autocrítica, quizás los abogados debamos reconocer que nuestros planteamientos procesales son, en ocasiones, excesivos e incluso innecesarios. Cierto es que determinados clientes parecen valorar nuestro trabajo al peso y no por la calidad de los argumentos empleados, pero lidiar con esas presiones no debería hacernos olvidar que, especialmente en sede judicial, la precisión, concisión y acierto de nuestros planteamientos puede decantar la balanza a nuestro favor.

 

La anterior reflexión viene a cuento de determinados enfoques especialmente complejos que con frecuencia se encuentran en las demandas de quienes pretenden que se declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas. En el estado actual de las cosas, con la relevancia y notoriedad que estos productos financieros y sus problemas han adquirido y, sobre todo, con el posicionamiento conocido de muchos Juzgados y Tribunales, la eficacia y brevedad de los escritos procesales se hacen especialmente recomendables.

 

Salvo rarísimas excepciones, no necesitaremos explicarle a un Juez qué es un instrumento híbrido financiero ni qué características y riesgos tiene una obligación subordinada ni tan siquiera el orden de prelación en el cobro de los afectados en caso de que una entidad financiera vea comprometida su solvencia. Tampoco necesitaremos realizar una exposición magistral sobre la normativa MiFID bastando una somera cita de la evolución legislativa y de los preceptos de la Ley del Mercado de Valores que resultan aplicables al caso.

 

La cuestión debatida, la que realmente han de resolver los Jueces y Magistrados que se enfrentan a las miles de demandas en tramitación contra entidades financieras por la comercialización de esos productos financieros complejos, es, en mi opinión, mucho más simple de lo que se le quiere hacer ver a los afectados.

 

No estamos ante pleitos complejísimos en los que hayan de probarse cuestiones que escapan al entendimiento del común de los ciudadanos. No solemos estar ante hechos controvertidos relativos a aspectos tremendamente técnicos que requieran la emisión de informes periciales por parte de economistas o expertos en el sistema bancario.

 

Nos encontramos en la mayor parte de los casos ante procedimientos en los que, lisa y llanamente, debemos intentar convencer al Juez de que la contratación objeto de litigio es nula de pleno derecho por no concurrir consentimiento en nuestro cliente. Bien porque su voluntad de contratar haya sido gravemente viciada mediante engaño bien por no haberse podido prestar eficazmente tal consentimiento (por quien, por ejemplo, no sabe leer, escribir o firmar).

 

La prueba, auténtico quebradero de cabeza para quienes nos dedicamos a este apasionante, intenso y complicado mundo de la toga, se ha de centrar, por lo tanto, en demostrar la inexistencia del consentimiento de nuestros clientes para contratar un producto financiero cuyo contenido, en la mayor parte de los casos, no sólo desconocen sino que ni siquiera tienen capacidad para comprender.

 

A nadie se le escapa que en esta clase de contiendas resulta de particular interés y sumamente esclarecedor oír a quienes presuntamente resultaron engañados por su banco de toda la vida. Pues bien, esa declaración y la luz que arrojaría sobre el fondo de la cuestión –si hubo o no engaño- es sistemáticamente evitada por los bancos demandados que, salvo rarísimas excepciones, no proponen el interrogatorio del demandante. Tal táctica, perfectamente legal, podrá hacer nacer en el Juez todo tipo de sospechas pero de todos es sabido que la sospecha no hace ganar un juicio. Aunque en la libre valoración de la prueba existente en nuestro sistema procesal civil pueda tener cabida una cierta predisposición del Juez a fallar a favor de quien no pudo ser escuchado por la falta de proposición de su interrogatorio por el banco demandado.

 

¿Cómo paliar esa carencia probatoria? Los puristas nos dirán que para escuchar la voz del demandante ya tiene el Juez a su abogado a través del escrito de demanda y la elocuencia que se le supone en las conclusiones del juicio. El argumento es intachable desde el punto de vista procesal pero es difícil decantar la convicción de un Juez a través de un frío papel o con la no siempre apreciada –y a veces innecesaria- grandilocuencia de una intervención oral.

 

No son pocas las Audiencias Provinciales que en materia de preferentes y subordinadas han consolidado una jurisprudencia menor consistente en no considerar prueba suficiente del engaño en la contratación la mera aportación de los documentos bancarios en los que consta el empleo de un lenguaje técnico difícilmente comprensible para el ciudadano medio. Con esas solas armas probatorias la victoria final resulta altamente improbable.

 

Es tarea del abogado intentar que en la medida de lo posible el Juez tenga un conocimiento lo más directo posible de las circunstancias en las que se produjo el alegado engaño contractual. En principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) nada obstaría para que el reconocimiento judicial tuviera por objeto el examen por parte del Tribunal del demandante. Habría de precisarse el objeto de tal reconocimiento reconociendo como extremo principal la incapacidad del demandante para comprender el contenido y consecuencias del producto financiero objeto de litigio. Sin embargo, el día a día en el foro nos enseña que la prueba del reconocimiento judicial en materia civil se practica en contadísimas ocasiones. Las razones de tal escasez cabe situarlas en el tradicional atasco de los Juzgados y Tribunales que se acrecentaría con este tipo pruebas y, sobre todo, en la tradicional reticencia de los Jueces y Magistrados a examinar a alguien sobre cuestiones que no son estrictamente jurídicas aunque sus consecuencias sí lo sean.

 

La misma suerte suele correr –por las mismas razones ya expuestas- el intento de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.2 LEC el Tribunal acuerde como diligencia final el interrogatorio del demandante.

 

Conocidas y aceptadas las dos anteriores limitaciones probatorias, el esfuerzo debe centrarse en dos medios. Antes de exponerlos, apuntemos aquí que el interrogatorio del banco demandado suele ser generalmente aceptado por los Tribunales y que, con frecuencia, el día del juicio no comparece ningún representante legal de aquél. Sobre todo cuando se trata de pleitos en Juzgados de localidades muy distantes del domicilio social del demandado. Evidentemente, en ese escenario habrá que hacer uso de lo dispuesto en el artículo 304 LEC y pedir que se consideren reconocidos los hechos (que habrá que identificar con precisión) cuya fijación como ciertos pueda resultar perjudicial al banco. Sin embargo, tampoco esta prueba parece tener un peso específico suficiente para formar en el Juez la íntima convicción de que nuestro cliente ha sido engañado.

 

El primero de los medios probatorios que suele resultar efectivo –con sus limitaciones y riesgos- es el interrogatorio, como testigos, del personal de la sucursal bancaria que intervino directamente en la contratación litigiosa. Tienen obligación de decir verdad aunque la veracidad de su testimonio suele depender de si siguen o no vinculados a la entidad bancaria. Los hechos sobre los que debe versar el interrogatorio son básicamente los relativos a si informaron expresamente al cliente de los riesgos de la inversión, especialmente de que no quedaba garantizado el retorno del capital empleado y a si se les entregó algún tipo de documentación (por ejemplo, trípticos informativos) antes de la contratación. Cada Juez es un mundo pero en esta prueba suelen adoptar una postura activa complementando la información con preguntas a los testigos tendentes a comprobar si ellos, como empleados, conocían los riesgos del producto que comercializaban.

 

El segundo medio probatorio del que generalmente se obtiene un interesante rédito procesal es la aportación con la demanda de un informe pericial psicológico con el que intentemos acreditar que el lenguaje empleado por el Banco demandado en los documentos presentados al cliente resulta incomprensible para su nivel cultural y conocimientos. La posterior ratificación de ese informe en el acto del juicio permitirá al Juez resolver las posibles dudas que albergara acerca de la capacidad intelectual del demandante y, por lo tanto, de la verosimilitud o no del engaño invocado.

 

Quienes nos ponemos la toga con suma frecuencia sabemos que no hay píldoras mágicas que garanticen el éxito en un juicio. Lo que sí es posible y deseable es realizar una criba de los asuntos que sometemos al enjuiciamiento de un Tribunal. Difícilmente quien firmó un test de conveniencia reconociendo el riesgo de la inversión contratada podrá darle la vuelta a la tortilla en sede judicial. Pero resulta esencial darle a cada asunto un enfoque particular e independiente, huyendo de formularios, modelos y escritos anteriores (por mucho éxito que nos proporcionaran). En el ámbito forense, como en la Medicina, no debiera haber enfermedades (pleitos) sino enfermos (clientes) que requieren un estudio y dedicación muy distante de los tratamientos en masa.

Daha mihi factum, dabo tibi ius”. Así puede definirse de manera muy precisa la función jurisdiccional. Como en todos los ámbitos del Derecho, la teoría es relativamente sencilla de conocer pero la práctica presenta en no pocas ocasiones dificultades inesperadas. Al juzgador hay que darle los hechos para que él nos pueda dar el derecho. El problema puede surgir cuando los hechos que una parte considera indiscutibles requieren un mecanismo probatorio directamente vinculado a la regulación legal de la carga de la prueba. No entraré en esta exposición en cómo el legislador ha configurado sustantivamente la prueba en el procedimiento contencioso-administrativo pero sí en los problemas prácticos que lleva aparejada su proposición en ese orden jurisdiccional.

 

Hemos de partir de la base de que, en la práctica, el procedimiento contencioso-administrativo no es una confrontación entre iguales por más que haya de respetarse el principio procesal de “igualdad de armas”. Generalmente, en los pleitos contencioso-administrativos nos encontramos en la parte demandante a una persona privada (ya sea física o jurídica) que impugna un determinado acto emanado de una Administración pública.      Sería ingenuo obviar la circunstancia de que en ese escenario el esfuerzo probatorio más intenso lo ha de hacer quien sostiene la ilegalidad del acto que ataca y que en ese intento se enfrenta a quien goza de una serie de prerrogativas (teóricas y prácticas) que no están al alcance de los particulares. Basten dos ejemplos, uno en el plano sustantivo y otro en el formal, para refrendar el anterior aserto. De todos es conocida la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones de los agentes de la autoridad. Tampoco puede razonablemente discutirse que los medios personales y materiales de que dispone una Administración pública para elaborar un expediente administrativo suelen ser mucho mayores que aquellos con los que cuenta el particular o empresa que decide atacar una determinada resolución o acto de Derecho público.

 

La situación de partida, en lo que a la posición de las partes en el procedimiento contencioso-administrativo se refiere, no parece que sea la de un equilibrio de facto. Es en ese desequilibrio práctico en el que adquiere especial relevancia la forma en la que se regula la proposición de prueba. Conocemos que el legislador viene introduciendo una serie de reformas en las leyes procesales a fin de lograr la agilización de los procedimientos. Esas reformas son, a mi juicio, necesarias y convenientes pero se encuentran con dos problemas. Uno, aplicable a todas las jurisdicciones, consistente en que si la agilización formal de un procedimiento no va acompañada de la necesaria dotación de medios materiales y personales, no logrará su objetivo pues habremos introducido un motor muy potente en un vehículo incapaz de ser conducido a altas velocidades. Otro, que afecta singularmente al procedimiento contencioso-administrativo, pues determinadas reformas tendentes a su agilización pueden tener la fatal consecuencia de ahondar más en el desequilibrio fáctico entre las partes al que vengo haciendo referencia.

 

Si acudimos a la regulación legal de la proposición de prueba en el procedimiento contencioso-administrativo nos encontramos con los artículos 60 y 78.12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). Se ha de destacar que el artículo 60 LJCA, en sus apartados 1 y 2 que son los que aquí nos interesan, fue modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Con carácter general, en el procedimiento ordinario, la Ley exige ahora que sea en el propio escrito de demanda, mediante otrosí, donde el recurrente no sólo precise los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba sino que también proponga los medios de prueba de que intenta valerse.

 

Pues bien, a este respecto hemos de realizar las siguientes consideraciones:

 

Primera.- La LJCA, ya en su redacción original, obligaba a las partes a fijar con precisión los hechos sobre los que ha de versar la prueba. Pero esa exigencia no tiene el mismo alcance para el demandante que para la Administración demandada. Y ello porque resulta fácil entender que cuando el recurrente formaliza su escrito de demanda e intenta probar los hechos en los que basa sus pretensiones no conoce cuál será la postura de la contraparte en relación con aquéllos. La Ley le obliga a una incomprensible tarea de adivinación jurídica o, por lo menos, de anticipación procesal pues deberá intuir o vislumbrar qué hechos de los que él da por ciertos de manera, a su entender, fundamentada serán negados de contrario.

 

La tarea se antojaba ya muy compleja por dos razones: una, por la tremenda meticulosidad de ciertos órganos jurisdiccionales que sistemáticamente inadmitían medios de prueba no vinculados estrictamente a los puntos de hecho señalados como controvertidos por el demandante y, otra, por la generalizada práctica de los abogados de las Administraciones demandadas de negar con carácter general todos los hechos contenidos en el escrito de demanda que no encuentren respaldo en el expediente administrativo.

 

Tal complejidad no azota a la parte demandada toda vez que al contestar a la demanda puede y debe precisar (aunque, como hemos visto, no lo haga y caiga en un formulismo genérico y de nulo valor práctico) qué hechos concretos de los invocados por el demandante no acepta. Tal negación llevará automáticamente a la fijación de los hechos alegados de contrario como controvertidos pese a que, insistimos, en muy pocas ocasiones nos encontramos con una Administración demandada que cumpla con precisión esa obligación legal y mucho menos que tenga verdadero interés en proponer algún medio de prueba distinto al de la documental a fin de que se dé por reproducido el expediente administrativo.

 

Segunda.- El legislador, en su afán por agilizar los procedimientos (olvidando que, por extraño que parezca al lector lego en estas cuestiones, el mayor retraso en la tramitación de aquéllos no se produce en el ordinario contencioso-administrativo sino en el abreviado), introdujo con la reforma de octubre de 2011 un nuevo requisito procesal consistente en fundir en el escrito de demanda el de proposición de prueba. Desde el punto de vista estrictamente cronológico la decisión puede parecer acertada. Si donde antes había un nuevo emplazamiento a las partes por plazo común de quince días para proponer prueba ahora concurre la exigencia de incorporar esa proposición al escrito de demanda, parece que habremos ahorrado tiempo de tramitación del procedimiento (lo habremos agilizado como tanto gusta decir al legislador). Pero esa agilización, ¿se ha producido a coste cero para los derechos de los administrados? ¿Podemos estar seguros de que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos del ciudadano o empresa que impugna un acto administrativo ante los Tribunales no se ha visto lesionado?

 

La respuesta que se haya de dar a las dos preguntas planteadas depende en gran medida de la sensibilidad procesal del juzgador. Sensibilidad sobre la que no podemos generalizar pero cuya ausencia condena, sin duda, al recurrente a no poder proponer medios de prueba absolutamente pertinentes para la defensa de sus pretensiones. Sin esa especial sensibilidad procesal podemos decir que la reforma de octubre de 2011 no sólo no soluciona un problema existente sino que ahonda en él. En efecto, si no parece muy factible que el recurrente adivine qué hechos de los alegados por él en su escrito de demanda va a negar la contraparte, todavía más complicado resulta que pueda proponer prueba en un momento procesal en el que los hechos controvertidos no han quedado en modo alguno fijados. Se nos podrá decir, no sin una cierta razón teórica, que todos los hechos que se describen en el relato de antecedentes de una demanda deben estar debidamente refrendados documentalmente. Pero la realidad práctica es muy distinta puesto que, por poner un ejemplo muy claro, en un procedimiento contencioso-administrativo son en ocasiones muy relevantes las pruebas testificales (función pública, sanciones, urbanismo, etc.) cuya aportación junto con el escrito de demanda es en la mayor parte de las ocasiones imposible. No olvidemos que el ciudadano medio español, por lo general, sólo acude a testificar a un Juzgado cuando ha sido previamente citado por éste y que no suele prestarse a firmar actas de manifestaciones previas sobre cuyo uso final alberga serias dudas.

 

En ocasiones es difícil entender las razones por las que el legislador quiere apartar el procedimiento contencioso-administrativo de las más elementales y aceptadas reglas procesales. Concretamente en materia de proposición probatoria habría bastado con reproducir la regulación contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, ya sea en el procedimiento ordinario ya en el juicio verbal, establece como momento idóneo para proponer prueba aquél en el que tanto demandante como demandado han fijado los hechos que consideran controvertidos. Como es sabido, en el procedimiento ordinario ese momento es la audiencia previa al juicio, mientras que en el juicio verbal la proposición de medios de prueba se realiza una vez que el demandante ha contestado a la demanda en el acto del juicio. Pues bien, parece que hay una tendencia, perversa a mi juicio, a mantener el procedimiento contencioso-administrativo como terreno en el que incluso formalmente la Administración pública goza de prerrogativas absolutamente ajenas al particular que tiene que enfrentarse a ella.

 

Pero retomando el concepto de “sensibilidad procesal” del juzgador nos encontramos con un mecanismo esperanzador para el administrado recurrente en el artículo 60.2 LJCA. Tal precepto contempla la posibilidad de que de la contestación a la demanda resulten nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito y prevé entonces que el recurrente pueda solicitar el recibimiento del pleito a prueba proponiendo en el plazo de los cinco días siguientes al traslado de la demanda los medios de prueba de que pretenda valerse. Ahora bien, si el juzgador hace una interpretación rigorista de este precepto y sólo admite prueba sobre lo que estrictamente considera “hecho nuevo” entonces el problema de indefensión probatoria del recurrente seguirá siendo el mismo que ya concurría con demasiada frecuencia antes de la reforma de octubre de 2011. La interpretación que postulamos como correcta del meritado precepto y, desde luego, como garantista en términos de protección del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y fundamentación de las pretensiones de los ciudadanos recurrentes en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es la de que debe admitirse la proposición de prueba una vez contestada la demanda por parte de la Administración sobre todos aquellos hechos considerados ciertos por el recurrente y que hayan sido negados o innovados de contrario. Lo contrario sería reconocer de facto un privilegio a la Administración demandada difícilmente cohonestable con el principio procesal de “igualdad de armas”.

 

Lo dicho hasta aquí es enteramente predicable de la proposición de prueba en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo toda vez que el artículo 78.12 LJCA efectúa una remisión al modo en que la práctica de la prueba está prevista para el juicio ordinario. Sobre la dificultad que plantea adecuar el desarrollo de un procedimiento abreviado a la “plantilla procesal” del procedimiento ordinario habré de volver en otro artículo.

 

En definitiva, podemos concluir que sólo una interpretación flexible y razonable por parte de los Tribunales de la norma que regula la proposición de prueba en el procedimiento contencioso-administrativo evitará situaciones en las que el riesgo de lesionar gravemente el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba por parte del ciudadano recurrente es muy alto. La agilización procesal no debería suponer menoscabo de los derechos de los litigantes en un procedimiento, máxime cuando una de las partes ha de enfrentarse a una Administración pública cuyo potencial procesal de todo orden es difícilmente discutible.

 

 

Pedro Calleja Pueyo