Un magnífico profesor universitario de Derecho Constitucional concluía sus brillantes lecciones preguntando al alumnado si lo expuesto había quedado “suficientemente oscuro”. Esa oscuridad, deseable en cuanto obligaba al estudiante a arrojar luz sobre ella a través de la necesaria profundización en lo expuesto, se vuelve especialmente incómoda cuando el operador jurídico se ha de enfrentar a los siempre difíciles entresijos del procedimiento contencioso-administrativo.

 

La fase de ejecución de sentencia en cualquier orden jurisdiccional es fuente de numerosas controversias pues casi nunca resulta fácil hacer efectiva esa potestad jurisdiccional consistente en “hacer ejecutar lo juzgado” de la que nos habla el artículo 117.3 de la Constitución Española. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo podría pensarse que dado que una de las partes es casi siempre una Administración Pública que, de proceder la ejecución de la sentencia dictada, suele ostentar la posición procesal de ejecutada, su necesario sometimiento al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de nuestra Carta Magna) junto con el deber de adecuar su actuación al principio de la buena fe (artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPAC) despeja el panorama procesal. Nada más lejos de la realidad. No podemos olvidar que junto a la Administración concurre al otro lado del estrado un particular o empresa (habitualmente irritados hasta la náusea con una actuación administrativa que consideran injusta) y que las pretensiones de uno y otra son enjuiciadas por un tercero cuya interpretación de la normativa aplicable no siempre es pacífica.

 

Uno de los problemas que con más frecuencia se plantea en la ejecución de sentencias que han declarado la invalidez de un determinado acto administrativo es que la Administración demandada suele dictar con posterioridad un nuevo acto que, sobre el papel, da cobertura jurídica a actuaciones inicialmente autorizadas por el acto objeto de impugnación en el procedimiento.

 

La respuesta académica al problema planteado es fácil. Baste acudir al artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) para aprender que “serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento”. El procedimiento para que esa nulidad sea declarada es el contemplado en los artículos 103.5 y 109 LJCA. Puede resumirse en que será competente para declarar la nulidad de esos actos el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia salvo que careciese de competencia para ello conforme a las reglas de atribución competencial contenidas en la propia Ley Jurisdiccional. Es importante precisar que la declaración de nulidad sólo puede producirse a instancia de parte y no de oficio y que de la petición planteando esta cuestión incidental el Secretario judicial habrá de dar traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de veinte días para alegaciones. Finalmente, el Juez o Tribunal, en el plazo de diez días (que jamás se cumple) resolverá mediante auto la cuestión planteada.

 

Hasta aquí la teoría que no parece plantear problema alguno. Pero las apariencias engañan y la realidad siempre hace aflorar obstáculos cuyo planteamiento parecería, a priori, de laboratorio universitario. La primera pregunta que pondría en apuros a cualquier alumno por aventajado que fuera es si cualquier vicio de nulidad de un acto administrativo (artículo 62 LRJPAC) es susceptible de fundamentar la cuestión incidental a la que venimos haciendo referencia. Para ser más claros podría pedirse en esta fase de ejecución la nulidad de un acto administrativo que hubiera sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Muchos se aventurarían a afirmar tal posibilidad y probablemente un grupo más reducido la negaría. La respuesta correcta está en ese jesuítico “depende” que tan socorrido resulta no sólo en las aulas universitarias sino en los despachos de abogados ante las incisivas preguntas de profesores o clientes, según el caso.

 

La tendencia natural del jurista (siempre ávido de que predomine la justicia material) sería de la responder que sí, que efectivamente si un acto administrativo es nulo de pleno derecho, su nulidad puede y debe ser declarada en esta fase de ejecución. Pero ese gusto quijotesco (y loable) por expulsar del ordenamiento jurídico lo groseramente contrario a él debe compaginarse con el respeto a las normas del juego. Y la Ley Jurisdiccional es muy clara cuando en su artículo 46 establece el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos que poniendo fin a la vía administrativa sean considerados contrarios a Derecho por quien pretende su impugnación.

 

¿Dónde está la clave para resolver la cuestión planteada? En algo tan sencillo de verbalizar como difícil de probar. En que es requisito insoslayable para la declaración de nulidad del acto administrativo por esta vía el que haya sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento del pronunciamiento judicial cuya ejecución se pretende. Si hubiera que precisar ese “depende” con el que antes respondíamos a la incómoda pregunta, habría que decir que sólo aquellos actos administrativos que incurriendo en vicio de nulidad del artículo 62 LRJPAC hubieran sido dictados inequívocamente con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia que se pretende ejecutar podrían ser atacados por esta vía incidental.

 

La casuística es, como podrá fácilmente adivinar el lector, enorme. El supuesto más frecuente y el más fácil de enjuiciar es el de aquellos actos administrativos que no hacen sino reproducir literalmente el declarado inválido si bien enmascarados tras algún ropaje tendente a disfrazarlos de acto desligado del primero. Nos encontramos así con frecuencia en el campo del urbanismo con licencias que son declaradas nulas por sentencia firme. La Administración competente para su otorgamiento considera –indebidamente- que la sentencia es mero-declarativa y que basta con aprobar unas nuevas licencias de contenido idéntico al de las anteriores (quizás con algún informe técnico o jurídico nuevo para dar apariencia de tramitación ex novo) para eludir el problema. Pero el problema no desaparece sino que se agrava pues quien impugnó la licencia inicial tiene ahora una doble vía para atacar la nueva: la de la impugnación autónoma, vía artículo 46 LJCA, en el plazo de dos meses de la nueva licencia y la de su impugnación en la pieza separada de ejecución forzosa de la sentencia para lo cual no existe plazo más allá de que no puede formularse si consta la total ejecución de la sentencia.

 

En el extremo contrario nos encontramos con un supuesto especialmente peligroso para juristas no familiarizados con el procedimiento contencioso-administrativo que les puede hacer incurrir en responsabilidad profesional. Nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en que una Administración ve cómo uno de sus actos administrativos es declarado nulo por sentencia firme. Cabe la posibilidad de que se inicie la tramitación de otro procedimiento tendente a la obtención de un acto administrativo con el mismo contenido que el declarado nulo pero promovido, por ejemplo, por una persona física o jurídica distinta o incluso sobre la base de un proyecto diferente al del primer acto. En ese supuesto la vía de impugnación es única (la autónoma del artículo 46 LJCA) puesto que difícilmente podrá sostenerse que la Administración demandada tuvo la intención de eludir el cumplimiento de un fallo judicial cuando preceptivamente dio trámite a una solicitud promovida por persona ajena el pleito en cuestión o referida a un proyecto que no había sido objeto de controversia ni, por lo tanto, afectado por la sentencia cuya ejecución se pretende. Fiar el ataque al nuevo acto administrativo a su impugnación en fase de ejecución de sentencia debe tener la consecuencia de su desestimación con condena en costas para el ejecutante y, lo que es más grave, desde el punto de vista de la protección de su interés legítimo a que el nuevo acto sea declarado nulo, en la mayor parte de los casos concurrirá imposibilidad (por extemporaneidad) de su impugnación autónoma lo que le hará ganar firmeza y dificultar considerablemente su exclusión del ordenamiento jurídico.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 (RJ 2010\6629) es especialmente clarificadora cuando afirma lo siguiente:

 

Repárese que la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 precisa de la concurrencia de dos requisitos. De un lado, ha de concurrir una     exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un           pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo             teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de           la sentencia. Y lo cierto es que en el caso examinado concurren ambas       circunstancias. En relación con la primera, el propio Ayuntamiento reconoce       que una infracción del ordenamiento jurídico como la que se razona en             la sentencia de 2008 no es suficiente para aplicar el artículo 103.4 de tanta     cita. Y es verdad, se precisa del concurso, además, de un propósito de eludir el           cumplimiento de la sentencia”.

 

Sobre la distinción entre el incidente de nulidad de un acto administrativo y la impugnación autónoma de ese acto mediante recurso contencioso-administrativo independiente, es muy pertinente citar aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010\325) que establece lo siguiente:

 

Ello procedería en el caso en el que, con exclusividad, se articulara la   pretensión prevista en el artículo 103.4 —esto es, la pretensión de nulidad de         pleno derecho de «los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento» —.       Mas, si bien se observa, no es esta la única pretensión que se articuló en el       proceso seguido en la instancia y que ahora revisamos desde nuestra     perspectiva casacional.

            De una parte, como ya hemos podido comprobar, junto a la acción        mencionada se suscita la acción relativa a la nulidad de fondo de los            actos   impugnados por su contrariedad material contra el Ordenamiento        jurídico. Y, de otra, porque, además, en el supuesto de autos, se articula un             recurso indirecto en relación con acuerdos anteriores a los efectiva y   directamente impugnados en autos. Obvio es que, con semejante         panorama jurisdiccional, el esquema procesal establecido por el             legislador con la expresada finalidad de proceder a la anulación de «los             actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia,          que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento», carece de     acomodo, ya que, el ámbito material de las pretensiones ejercitadas por             la parte recurrente, excede, con mucho, del previsto por el legislador    (artículo 103.4 en relación con el 109 ) para el prendido incidente de ejecución de sentencia.

            Es cierto que el artículo 103.1 de la LRJCA atribuye, con exclusividad, la            potestad de hacer ejecutar las sentencias al Juzgado o Tribunal de este Orden        Jurisdiccional «que haya conocido del asunto en primera o única instancia»,        mas ello ha de ser así — como hemos expuesto— cuando, con exclusividad,   se esté en presencia de una pretensión de ejecución de sentencia, pero no en   un supuesto como el de autos en el que, junto a la acción         anulatoria prevista   en el artículo 103.4 , se articula otra basada en       infracciones estrictamente   materiales del Ordenamiento jurídico, y,    además, se añade un recurso           indirecto.

            En la  STS de 5 de febrero de 2008  ( RJ 2008, 458)   hemos señalado la diferencia entre ambas vías procesales —así como la diferente competencia    jurisdiccional para la tramitación de la pretendida vía incidental—, pues,     según se expresa, «son cosas distintas las dos siguientes:

  1. a) Una, pedir en ejecución de sentencia la nulidad de un acto administrativo porque sea contrario al pronunciamiento de la sentencia       (Artículo 103, apartados 4 y 5 de la LJCA 29/98 ).
  2. b) Otra, interponer un recurso Contencioso-Administrativo contra ese mismo            

            Tan distintas son ambas cosas, que hasta el órgano jurisdiccional competente             para resolver una y otra petición puede ser distinto. De forma que conviene en           esta materia utilizar las palabras y los conceptos con propiedad, para que el    Tribunal esté seguro de lo que se le pide».

            El motivo, pues, no puede prosperar. No tratándose de una exclusiva acción     de nulidad con fundamento en el artículo 103.4 la ejercitada en autos,   ningún            obstáculo procesal surge para que el conocimiento y resolución del          recurso se haya llevado a cabo por una Sección de la Sala distinta de la que      dictó la sentencia de la que lo ahora actuado trae causa. Cuestión, esta, a        mayor abundamiento, no planteada en la instancia e inviable, por tanto, en     esta concreta vía jurisdiccional”.

La conclusión a la que hemos de llegar es que no todo vale en sede de ejecución forzosa de una sentencia contencioso-administrativa pues en ella no se pueden ventilar con carácter sumario cuestiones para las que legalmente está previsto un procedimiento plenario en el que las partes puedan defender en debida forma y plazo sus posiciones haciendo uso de esa “igualdad de armas” íntimamente ligada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

 

Pedro Calleja Pueyo

Estudio Jurídico Calleja Pueyo

Hace algunos años tuve la fortuna de conocer a un funcionario singularísimo. Su rigor en la aplicación de la Ley y su plena identificación con la Administración para la que trabajaba le llevaban a desestimar un altísimo porcentaje de los recursos que tenía competencia para resolver. Su voracidad desestimatoria no era sin embargo incompatible con un carácter amable aunque un poco socarrón. Cuando se le planteaba la posibilidad de interponer el recurso que él habría de resolver, siempre respondía, en paráfrasis refranera, “recurra, recurra, que alguna esperanza queda”. Pero no, la esperanza casi nunca se confirmaba.

 

La anterior introducción nos sirve para presentar la figura procesal del incidente de nulidad de actuaciones. Nos encontramos ante uno de los instrumentos procesales de impugnación más querido por el legislador a la hora de centrar sus ánimos de reforma. Reforma que parece estar encaminada a liberar al Tribunal Constitucional de su enorme carga de trabajo en lo que a resolución de recursos de amparo se refiere. Pero reforma que, junto con otras a las que aludiremos tangencialmente, sitúa al administrado en la peligrosa posición de quien ve limitadísimo su derecho a usar los recursos legalmente establecidos. En otras palabras, el ciudadano detecta una tendencia por parte de los órganos legislativos a procurar que sus asuntos judiciales se ventilen en una primera y única instancia en una suerte de “no moleste, oiga, que estoy muy ocupado”.

 

Volveremos en otro artículo sobre esta moda legislativa que tanto daño está haciendo a los derechos e intereses de los administrados pero baste aquí constatar que en los últimos años el recurso de apelación, el recurso de casación y el recurso de amparo han visto cómo su regulación procesal se modificaba sustancialmente para limitar los supuestos en que podían ser interpuestos, especialmente los dos últimos. Adicionalmente, la interpretación que de esas normas hacen el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no contribuye precisamente a flexibilizar el rigor sino a potenciar las inadmisiones y con ello la sensación para quien se aproxima al complicado mundo de la toga de que estamos ante algo incomprensible, caprichoso y, en muchas ocasiones, reservado para quien tiene mucho dinero y pleitea en asuntos de elevada cuantía.

 

Pero volviendo al incidente de nulidad de actuaciones, hemos de acudir necesariamente a los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). La regulación primitiva de esta figura, contenida en el primitivo artículo 240 LOPJ, se mostró pronto insuficiente. En efecto, la regla general era la de que la nulidad de pleno derecho habría de hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley y sólo como singularidad se planteaba que el Tribunal pudiera declarar antes de la sentencia definitiva y previa audiencia de las partes la nulidad de todo o parte de lo actuado.

 

La Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de reforma de la LOPJ, con una visión más realista de los problemas cotidianos de un pleito, se adentró en la tarea de desarrollar el incidente de nulidad de actuaciones. Y lo hizo (artículo 240.3 y 4 LOPJ) con una contradicción difícilmente explicable. De inicio estableció que no se admitiría el incidente de nulidad de actuaciones para acto seguido regular, excepcionalmente, según se nos decía, su procedimiento. El objeto de ese incidente era entonces el de reparar los defectos de forma que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo de un pronunciamiento insusceptible de ulterior recurso.

 

La Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, corrigió la contradicción denunciada en el párrafo anterior pues resultaba incomprensible que se regulara una figura no admitida procesalmente. A partir de esa fecha se nos dijo que “con carácter general” no se admitiría el incidente de nulidad de actuaciones, dejando su regulación en los mismos términos ya comentados.

 

Años después, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, traslada la regulación al artículo 241 LOPJ. Pero es en el año 2007 en el que se produce la variación legislativa más significativa con efectos particularmente intensos sobre la protección de los derechos de los ciudadanos. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, reserva ya el incidente de nulidad de actuaciones por razones de fondo (la regulación de los defectos de forma no experimenta cambio alguno) para la vulneración de cualquier derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española. Para el ciudadano medio esta reforma sólo podía merecer el aplauso en la medida en que aparentemente ofrecía un mecanismo legal más para defenderse frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales. Pero la manzana estaba envenenada.

 

Nada parece ser gratis en materia de recursos y acciones judiciales puesto que lo que el legislador ofrece por un lado lo recorta por otro. La inclusión de la vulneración de derechos fundamentales como causa de promoción de un incidente de nulidad de actuaciones llevó aparejada una fenomenal elevación del listón de admisión de los recursos de amparo ante el máximo intérprete de nuestra Carta Magna. En otras palabras, para que se nos entienda, lo que pareció pretender el legislador fue deslocalizar el recurso de amparo y ponerlo en manos del mismo Tribunal que dicta la resolución judicial que el justiciable considera vulneradora de alguno de sus derechos fundamentales.

 

Y es aquí donde nos encontramos con el verdadero problema del incidente de nulidad de actuaciones. Muchas veces la frialdad de un texto legislativo (y más si es de contenido puramente procesal) nos hace olvidar que en su aplicación intervienen personas y que la rectificación de las decisiones adoptadas por un Tribunal rara vez viene de manos de éste sino de otro órgano superior. Quienes estamos en el día a día de la toga y los Juzgados sabemos que ningún recurso tiene un porcentaje más bajo de estimaciones que el de reposición. La misma lógica cabe trasladarla al incidente de nulidad de actuaciones. No parece razonable pensar que el Tribunal que ha dictado una sentencia vulnerando algún derecho fundamental vaya a rectificar su decisión por el hecho de que contra ella se promueva un incidente de nulidad de actuaciones. Conviene recordar aquí algo tan intrínsecamente humano como es el “sostenella y no enmendalla”.

 

Resulta obvio decir que la nulidad de actuaciones sí puede resultar efectiva para la corrección de algún defecto de forma. Tan obvio como que esos errores son altamente infrecuentes en nuestros Tribunales, especialmente en aquellos que dictan resoluciones frente a las que no cabe ya ningún tipo de recurso.

 

El camino nos lleva, por lo tanto, a un punto en el que el legislador ofrece al administrado el instrumento del incidente de nulidad de actuaciones para intentar corregir una vulneración de derechos fundamentales cometida por un órgano jurisdiccional frente a cuyas resoluciones no cabe interponer recurso. Incidente que habrá de ser resuelto por el propio Tribunal que dictó la resolución que se ataca. Y, por lo tanto, incidente condenado en un altísimo porcentaje de los casos a ser desestimado con la preceptiva condena en costas (la multa por temeridad prevista en el actual artículo 241.2 LOPJ no se aplica apenas, afortunadamente).

 

Nuevamente, los optimistas procesales manifiestan que la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones no es el final y que precisamente la nueva regulación lo que pretendía era que actuara como filtro o tamiz pero no como barrera infranqueable para llegar al Tribunal Constitucional. Sentimos no compartir ese optimismo. En el mejor de los casos ese desvío procesal le habrá costado tiempo y dinero al ciudadano a quien le quedarán ya pocas ganas (y menos euros en el bolsillo) para acudir al Supremo Intérprete de nuestra Constitución buscando un amparo que porcentualmente cabe considerar como absolutamente excepcional. Pero es que, además, la postura del Tribunal Constitucional respecto a la admisión de recursos de amparo en relación con incidentes de nulidad de actuaciones basados en vulneración de derechos fundamentales no ha sido precisamente flexible. Y empleamos el pasado porque, como veremos seguidamente, parece que se está produciendo una razonable rectificación en su criterio para la admisión de recursos de amparo.

 

El principal problema que planteaba la nueva regulación era determinar si era necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones contra pronunciamientos judiciales que hubieran desestimado la concurrencia de una vulneración de derechos fundamentales alegada en el procedimiento por la parte demandante. El sentido común y el tenor literal del artículo 241.1 LOPJ nos llevan a pensar que no puesto que el referido incidente sólo está previsto para corregir vulneraciones de derechos fundamentales no denunciables antes de recaer la resolución que pone fin al procedimiento. Es decir, su objeto son las vulneraciones en que incurra autónomamente el propio pronunciamiento judicial. Sorprendentemente, el Tribunal Constitucional a partir de su Auto 200/2010, de 21 de diciembre (RTC 2010\200 AUTO), mantuvo la postura contraria, es decir, la de la necesaria promoción del incidente tanto para vulneraciones de derechos fundamentales procesales como sustantivos.

 

Afortunadamente ese criterio ha sido modificado no hace demasiado tiempo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2013, de 21 de octubre (RTC 2013\176), recogiendo lo apuntado en su anterior Sentencia 182/2011, de 21 de noviembre (RTC 2012\182), en la que se hace, a nuestro juicio, una interpretación mucho más razonable y, sobre todo, pro actione del artículo 241 LOPJ.

 

 

Parece que se arroja luz y seguridad jurídica sobre una situación que resultaba próxima a lo kafkiano en la cual quien promovía incidente de nulidad de actuaciones se exponía no sólo a su desestimación con condena en costas sino también a la inadmisión por extemporánea de su recurso de amparo y quien interponía directamente recurso de amparo podía sufrir su inadmisión por falta de promoción del incidente de nulidad de actuaciones.

 

Pese a la flexibilización que acabamos de relatar, la realidad es la de que el incidente de nulidad de actuaciones no ha servido para el objetivo previsto (la corrección de vulneraciones de derechos fundamentales por órganos distintos del Tribunal Constitucional) sino para desgastar anímica y económicamente al administrado y, en la práctica, para que el recurso de amparo sea cada vez más un recurso excepcional con un altísimo porcentaje de inadmisiones. Desgraciadamente aquí no cabe proclamar, parafraseando, aquello de “¡el recurso de amparo ha muerto, viva incidente de nulidad!”. Al muerto no le sustituye ningún vivo. No hay motivo para la alegría porque lo que desgraciadamente se ha producido en la práctica es un adelgazamiento del derecho de los ciudadanos a hacer uso de los recursos legalmente establecidos. Hay distintas maneras de resolver los atascos existentes en los Tribunales pero no parece que la eliminación de facto de la posibilidad de recurrir sea la mejor de las posibles.

 

 

Cuando uno sale de la Universidad, orgulloso con su título de Licenciado en Derecho bajo el brazo, tiene claras pocas cosas. Y una de ellas es que lo nulo no produce ningún efecto y no ha existido jamás. Rizando un poco más el rizo, quizás quien se haya esmerado especialmente en asignaturas como Derecho Civil o Derecho Administrativo, conozca la diferencia entre los efectos ex tunc y ex nunc. Pero algunos profesores, pretendiendo evitar tempranas y demoledoras desilusiones de los futuros abogados, ya advierten que lo que ocurre en las aulas es de laboratorio y que la realidad jurídica con frecuencia tiene poco que ver con lo que resulta de los tubos de ensayo.

 

El común de los ciudadanos también tiene asimilada la idea de que si algo es nulo no ha valido nunca. Aunque probablemente no sepa contestar correctamente a la pregunta de cuál es la diferencia entre anular y declarar la nulidad. En puridad jurídica si algo se anula deja de producir efectos hacia el futuro. Si algo se declara nulo significa que no ha tenido efectos jamás. Pero no podemos pretender que el buen padre de familia distinga esos conceptos sobre todo si tenemos en cuenta que el lenguaje se ha pervertido –incluso en el judicial- y los conceptos se entremezclan creando desagradables confusiones.

 

En el mundo del Derecho Matrimonial encontramos el ejemplo más clarificador. Cuando un Tribunal declara la nulidad de un matrimonio se crea la ficción jurídica de que no existió nunca (pese a que el sufrimiento padecido por uno o los dos cónyuges atestigüe lo contrario). Esa declaración tiene efectos ex tunc, es decir, desde el mismo día en que contrajeron matrimonio. Sin embargo, cuando un Tribunal sentencia el divorcio de una pareja esa declaración lo es hacia el futuro, no hacia el pasado. Tiene efectos ex nunc o, como dirían los anglosajones, “from now on”.

 

Son muy frecuentes las consultas de clientes que alertados por una Sentencia del Tribunal Supremo a la que posteriormente haremos referencia ponen en manos del abogado la reclamación judicial contra un banco por la inclusión en un contrato de préstamo hipotecario de la conocida como cláusula suelo. Esa figura convierte el interés supuestamente variable de la hipoteca concedida en un interés con límite inferior. En otras palabras, se introduce una barrera a la bajada del tipo de interés al que se somete la hipoteca a lo largo de su vigencia.  En algunos de esos préstamos se introduce también, pero no siempre, la denominada cláusula techo con efectos contrarios, esto es, de limitación del tipo de interés en cuanto a que no puede superar un determinado valor.

 

El consultante, con una razón práctica que no merece crítica alguna pese a no estar sustentada en ningún conocimiento jurídico, se centra en que se le valoren las posibilidades de que la cláusula suelo introducida en su contrato de préstamo hipotecario sea declarada nula (el término abusiva probablemente le resulte ajeno). Y da por supuesto, pues así lo haría casi todo el mundo que no hubiera leído la Sentencia del Tribunal Supremo de referencia, que si finalmente su demanda prospera no sólo no tendrá que padecer más esa limitación a la baja del tipo de interés de su hipoteca sino que todo lo que haya pagado de más como consecuencia de la fatídica cláusula suelo le será reintegrado por el banco.

 

Pues no, es necesario que el abogado, al modo en que actuó Hume con Kant, despierte al cliente de su sueño dogmatico. Lo primero que ha de clarificarle es que el Tribunal Supremo no ha declarado con carácter general que las cláusulas suelo sean nulas de pleno Derecho. Existe mucha confusión sobre esta cuestión y, por ello, muchas demandas presentadas con demasiada alegría y sin el necesario estudio del clausulado contractual.

 

Lo que el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013\3088) que “las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos”. En otras palabras, la cláusula suelo será nula cuando el banco cree la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia tienen como resultado una disminución del tipo del dinero, no haya informado suficientemente al cliente de que se trata de un elemento que define el objeto principal del contrato, cree la falsa apariencia de que tiene como contraprestación inseparable la fijación de un techo, se ubique en medio de una cantidad de datos abrumadora que la enmascare, no se hayan realizado las simulaciones de escenarios diversos de la evolución previsible del tipo de interés y no se haya advertido al consumidor del coste comparativo con otros productos de la propia entidad que no la lleven incorporada. La digestión de esta manifestación contenida en el punto séptimo de su fallo necesita, muy probablemente, la intervención de un abogado.

 

Pero lo realmente sorprendente para los consumidores aunque también para los que nos ponemos la toga un día sí y otro también es que el Tribunal Supremo haya eliminado toda retroactividad de la eventual declaración de nulidad. La nulidad ha pasado a convertirse en una suerte de anulación con efectos futuros. El consumidor no recuperará en ningún caso lo pagado en exceso antes de que la cláusula suelo se declare nula. La decisión es sumamente discutible desde un punto de vista jurídico, justificable por razones de estabilidad del sistema financiero e incomprensible para el ciudadano de a pie, además de irritante para el consumidor a quien le toca padecerla.

 

Es muy cuestionable desde el punto de vista jurídico por cuanto el artículo 1.303 del Código Civil es claro cuando establece que “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”. In claris non fit interpretatio.

 

La Sentencia que comentamos justifica su decisión en razones de seguridad jurídica y para ello cita, de entrada, el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Para apuntalar mejor una decisión tan controvertida invoca también las Leyes de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, de Marcas y de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Finalmente se refiere a una enmienda parlamentaria y a dos sentencias (una del propio Supremo y otra del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

 

Discrepamos abiertamente con las razones que se aducen. No parece que se trate de proteger la seguridad jurídica ni de una cuestión de buena fe ni mucho menos de que de declararse la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo se produzca un enriquecimiento injusto por parte del consumidor. La verdadera razón la confiesa el propio Tribunal Supremo cuando manifiesta que “es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”. En otras palabras, lo que realmente se intenta proteger es el sistema financiero español. Pero evidentemente esa protección no supone ni que el consumidor haya actuado de mala fe ni que de producirse la devolución íntegra de lo pagado en exceso por razón de la cláusula suelo se vaya a enriquecer injustamente.

 

Decíamos que la decisión es justificable en términos macroeconómicos pues no resulta difícil atisbar que de generalizarse las declaraciones de nulidad de las cláusulas suelo muchas entidades financieras podrían ver amenazada su viabilidad. El efecto dominó del sistema bancario español merece un estudio aparte pues, en último término, se trata de decidir si perjudicar a un número “asequible” de consumidores o arriesgar la salud financiera de una pluralidad indeterminada de españoles. Parece que el Supremo se convierte en gobernante y escoge el mal menor para el conjunto de la ciudadanía. Pero cabe preguntarse cómo resolverá entonces la gravísima cuestión de las acciones preferentes y obligaciones subordinadas en el que la nulidad habrá de tener aquí sí, por razones obvias, efecto retroactivo.

 

En cualquier caso, todos estos razonamientos serán muy difíciles de explicar (y, muy probablemente, imposibles de asimilar) a quien después de un largo y costoso pleito contra el banco, cuya actuación bienintencionada queda muy en entredicho, obtiene un premio secundario. Podrá eliminar la limitación a la baja del tipo de interés de su hipoteca de cara al futuro pero lo que haya pagado con anterioridad seguirá en manos de su nada apreciado banco demandado.

 

La discusión es, sin duda, de alcance pues exige volver a plantearse si los particulares deben asumir –siquiera parcialmente- la responsabilidad de hacer frente a gestiones irregulares, negligentes o incluso malintencionadas de las entidades financieras. La respuesta macroeconómica es una y clara. Tan clara como es la respuesta de la calle. En medio de esos dos extremos, nuestro Tribunal Supremo intentando que el barco (y también el banco) no naufrague en mitad de la tempestad.

 

Por lo visto, también en el Derecho donde manda patrón no manda marinero. Nuestro Patrón Supremo ha dejado en papel mojado ese latinajo que con fe ciega aprendimos durante la carrera. Quod nullum est, nullum effectum producit. Pero está a tiempo de hacernos volver al camino de la fe. Porque recordemos que estamos en un Estado social y democrático de Derecho, no sólo en un Estado de bancos, balances y cuentas de resultados.

Summum ius summa iniuria. Cicerón y su De officis siguen estando de actualidad, máxime si nos referimos a determinadas actuaciones administrativas. Que las sanciones no pueden tener finalidad recaudatoria es algo que parece conocer la inmensa mayoría de los ciudadanos. Que las sanciones no tienen finalidad recaudatoria es una de las excusas más usadas por políticos y funcionarios públicos. Pero ¿cuál es la realidad de la actividad administrativa sancionadora en España? Intentaremos dar respuesta a esa pregunta en este artículo aun reconociendo que toda generalización es por definición inexacta.

 

La normativa vigente en materia de tráfico y seguridad vial es punto de encuentro de muchos administrados que se sienten maltratados por los poderes públicos al considerar que la actuación de estos es, en la práctica, un mecanismo recaudatorio encubierto tendente a equilibrar los desajustes presupuestarios. Todos conocemos en nuestras ciudades calles o viales en los que el límite de velocidad es generalmente excedido por la mayor parte de los vehículos que por ellos transitan. También sabemos (y padecemos) que esos puntos son aprovechados con enorme frecuencia por las autoridades municipales para situar radares fijos o móviles, preferentemente no anunciados. El debate se plantea aquí en los mismos términos antes reseñados. Para el conductor cazado por exceso de velocidad, el radar no es sino una trampa recaudatoria que en nada contribuye a mejorar la seguridad vial. Para la –en este caso- muy diligente Administración local esa práctica contribuye a mejorar la seguridad de conductores y peatones y de ninguna manera tiene la finalidad de incrementar el saldo de las arcas municipales.

 

El anterior ejemplo es, probablemente, el más gráfico y cercano al ciudadano medio pero no es, ni mucho menos, el único. En distintos sectores de la actuación administrativa (y, por tal, podemos entender también el ámbito tributario) encontraremos casos igual de controvertidos. No es infrecuente que la aplicación de las normas urbanísticas, medioambientales, fiscales o de simple convivencia ciudadana de lugar a plantearse nuevamente la cuestión de si la Administración que sanciona está buscando el interés general o sólo reflotar su presupuesto.

 

No faltan opiniones en uno u otro sentido basadas en consideraciones filosóficas o sociológicas. Por un lado están los que defienden que la Ley debe cumplirse en todo momento y sin excepción y, por lo tanto, sancionarse todas las conductas que le resulten contrarias con la única limitación material de los medios que la Administración Pública tiene para controlarlas (por ejemplo, resultaría económicamente insostenible tener radares en todas las calles de una ciudad). Al otro lado se encuentran los que pretenden extender al ámbito administrativo sancionador el principio penal de que la actuación estatal debe ser el último recurso para castigar conductas especialmente peligrosas y reprobables.

 

Desde un punto de vista estrictamente normativo la aproximación a la cuestión resulta igualmente controvertida. Es difícilmente discutible que la tipificación legal de las infracciones no es papel mojado y que para su comisión está previsto un régimen sancionador con carácter general en todos los sectores de actividad regulados por nuestro ordenamiento jurídico. Pero tampoco se puede obviar la existencia del muchas veces olvidado artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se establece que la actuación administrativa debe respetar “ los principios de buena fe y confianza legítima”.

 

La postura más radicalmente pro-Administración, seguida por no pocos Tribunales, deja sin campo de acción los dos principios reseñados. Donde la tipificación de una infracción es clara no cabe sino sancionar al ciudadano que incurre en ella. El problema cabe situarlo en la frecuencia con la que la tipificación de las infracciones no es ni mucho menos clara –la técnica legislativa es manifiestamente mejorable en muchos de nuestros Parlamentos y Asambleas legislativas- o en las circunstancias que rodean el momento de aplicación de la norma que define la infracción a los hechos que pretende sancionar.

 

Nuevamente la materia del tráfico y la seguridad vial nos ofrece un ilustrativo ejemplo sobre los vicios administrativos en la sanción de determinadas infracciones. Algunas Administraciones locales ponen especial interés en que vías que pertenecían a la red estatal o autonómica de carreteras pasen a ser consideradas viales urbanos con el pretexto de que han quedado ya integradas en la ciudad. La consideración como vía urbana lleva automáticamente aparejada que el límite genérico de velocidad sea de 50 km/h. Y no es infrecuente la situación en la que esa Administración local, aprovechando el cambio de titularidad de la vía, sitúa en ella radares para sancionar a quienes circulan a una velocidad superior a esos 50 km/h. Conductores que son los mismos que días antes circulaban legalmente por esa misma vía (antes considerada interurbana) a la misma velocidad por la que ahora son considerados autores de una infracción administrativa.

 

La postura contraria, la que de manera innegablemente interesada sostienen la mayor parte de los ciudadanos, es la de la extrema flexibilidad en la aplicación del derecho administrativo sancionador. Son muchas las voces que sostienen que las infracciones sólo deben ser sancionadas cuando suponen un grave riesgo para el interés público o, en general, para el bien jurídico susceptible de protección que motivó la tipificación de aquéllas. Volviendo al ejemplo que venimos usando, algunos ciudadanos consideran que circular a 70 km/h a las tres de la madrugada por una calle de tres carriles por cada sentido no reviste ningún tipo de riesgo susceptible de lesionar derechos de terceros y que, por lo tanto, no debería ser sancionado por mucho que esté tipificada esa conducta en la norma correspondiente.

 

Vivimos días en los que por cuestiones políticas resulta de mucha actualidad el debate relativo a la compatibilización de la voluntad popular con el principio de legalidad. Quien esto suscribe considera que tal debate es completamente artificial y estéril en la medida en que si existe el principio de legalidad es porque la voluntad de los ciudadanos, canalizada a través de los medios constitucionalmente establecidos, así lo ha querido. Particularizando la discusión al asunto objeto del presente artículo lo que interesa determinar aquí es si la aplicación estricta de la norma que tipifica una infracción puede tener efectos antijurídicos o no queridos por la generalidad de los ciudadanos. Toda respuesta genérica excluye excepciones que pueden no ser menores. En cualquier caso, entendemos que un Estado de Derecho sólo puede sostenerse desde la aplicación estricta de la Ley, sin reservas o dispensaciones distintas de aquéllas que estén expresamente previstas en la norma. Lo anterior no significa que toda actuación sancionadora de la Administración Pública sea legal por mucho que se ajuste a la letra de la Ley que pretende aplicar.

 

La solución al problema planteado probablemente esté en el siempre socorrido tertium genus aristotélico. La Justicia (con mayúsculas) sólo puede realizarse  a través de una interpretación y aplicación razonable de las normas. Pero consideramos incluso más importante que las normas que rodean la tipificación de una infracción (que son muchas) sean creadas y aprobadas siguiendo los dos meritados principios de la buena fe y la confianza legítima en la actuación de la Administración y, por ende, de los poderes públicos. En otras palabras, no creemos que el verdadero problema se encuentre en la aplicación estricta de la Ley sino en que las Administraciones Públicas hacen uso de sus facultades con una finalidad distinta de la querida por el legislador.

 

La clave es, por lo tanto, determinar si ha existido o no desviación de poder en la actuación de un poder público. Sobre este concepto nos ilustra la muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9022) que en su Fundamento de Derecho Segundo clarifica la función de los Tribunales en controversias como la aquí planteada en los términos siguientes:

 

la incógnita sustancial que debemos despejar es la determinación de si bajo    la forma jurídica de la sanción impuesta, cuya finalidad en el ordenamiento es   la de castigar unos comportamientos irregulares, previamente tipificados en   las normas como infracciones, en realidad el fin perseguido por la             Administración y determinante de su solución, ha sido ajeno a la función legal            que hemos reseñado”.

 

Esa desviación se produce en muchos más casos de los que, desgraciadamente, corrigen los Tribunales. No todos son tan claros ni tan fácilmente demostrables como el enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 19 de enero de 1996 (RJCA 1996\134):

 

            demuestra que la actuación administrativa determinada por la intervención             «a consecuencia de un acto de gestión personal y directa» de la inspectora,          según reza en el impreso que utilizó, tenía por finalidad fundamental la             recaudación de dicha cantidad por participación en la multa en el modo      previsto por el art. 22 del Decreto de 11 marzo 1949, y no la finalidad de                      rectificación de la situación de la actora, que, dadas las circunstancias no era posible.

 

            Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 83.3 de la Ley     Jurisdiccional, dicha actuación administrativa aprobatoria del acta de            invitación impulsada fundamentalmente por el interés recaudatorio de        participación de la inspectora en la multa o recargo, debería en todo caso             anularse por incurrir en desviación de poder”.

 

Negar la finalidad recaudatoria de algunas sanciones administrativas resultaría pueril y despegado de la realidad. Tanto como sería afirmar que la prueba de esa finalidad desviada es sencilla. Lo que parece recomendable es establecer filtros en el largo camino que media entre la creación de una norma y su aplicación por parte de la Administración Pública para evitar la tentación de actuar de manera desviada y alejada de los fines que debe perseguir todo proceso normativo.

 

El primer filtro debería situarse en el plano legislativo definiendo con precisión no sólo las infracciones sino la finalidad que se persigue con su sanción de modo tal que se ofrezca ab initio un parámetro interpretativo claro para el Tribunal que eventualmente deba conocer de la impugnación de una determinada actuación administrativa sancionadora.

 

El segundo filtro habría de localizarse en la concreta acción administrativa tendente a detectar la comisión de una infracción. Aplicar la Ley no sólo es necesario sino también obligatorio pero se ha hacer a todos y sin excepción. Lo que no es justificable es que una misma acción (volviendo al ejemplo utilizado, circular a una velocidad superior al límite legalmente establecido) sea sólo sancionada si quien la realiza es un particular y no cuando quien incurre en la infracción es un vehículo dependiente, directa o indirectamente, de la Administración con potestad sancionadora. Si esto ocurriera estaríamos ante un indicio o presunción suficiente para que un Tribunal anulara el acto sancionador por desviación de poder. Nada mejor que la publicidad de la actuación administrativa para verificar qué uso se está haciendo de la potestad sancionadora. Publicidad que hoy brilla por su ausencia.

 

Sin esos filtros, el éxito del ciudadano en su lucha contra una Administración desviada tendrá necesariamente que pasar por los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y en ese tortuoso camino encontrará un problema que no es menor: probar siquiera indiciariamente la finalidad recaudatoria de la Administración a la que se enfrenta que, con la normativa vigente, tiene todas las facilidades del mundo para evitar informar sobre su actuación sancionadora en relación con una determinada materia o lugar (volviendo a nuestro ejemplo de tráfico).

 

En esta materia, como en muchas parcelas de la vida, prevenir es mejor que curar aunque ello suponga dudar de la buena fe en la actuación administrativa.

Quod principi placuit legis habet vigorem”. Los tiempos en los que esta máxima resultaba aplicable a la regulación jurídica y fáctica de una sociedad son, felizmente, cosa del pasado. Al menos en teoría. Abordamos en este artículo una cuestión amplia y tradicionalmente tratada por la doctrina administrativista pero no por ello resuelta, a nuestro juicio, con acierto en lo que se refiere a que el ciudadano tenga seguridad jurídica acerca de cuál ha sido la actuación de una determinada Administración pública en un asunto que le afecta directamente.

 

La forma habitual que tienen las Administraciones de relacionarse con los ciudadanos es a través de los llamados “actos administrativos”. El administrado medio tiene ya interiorizado que esos actos deben ser ajustados a Derecho y que una Administración no puede pasar como una apisonadora por encima de los derechos que las leyes y, en general, el ordenamiento jurídico le reconocen. El problema que aquí tratamos surge cuando los poderes públicos olvidan que también en el ámbito de las relaciones con los administrados no sólo hay que ser honrado (ajustar su actuación a Derecho) sino también parecerlo (notificar las actuaciones a los afectados de manera tal que no se les produzca indefensión).

 

El artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) contiene los requisitos legales relativos a la notificación de un acto administrativo. En esencia establece lo siguiente:

 

1.- Que deben notificarse a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses;

 

2.- Que la notificación debe ser cursada dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que el acto o resolución fue dictado;

 

3.- Que la notificación debe contener el texto íntegro de la resolución, indicando si es o no definitiva en vía administrativa, expresando los recursos que procedan, el órgano ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

 

4.- La no inclusión de los requisitos contenidos en el anterior número 3 tendrá como consecuencia la ineficacia del acto administrativo dictado hasta la fecha en que el interesado realice alguna actuación que pueda ser interpretada como manifestación del conocimiento del contenido y alcance de la resolución (por ejemplo, interponer cualquier recurso procedente); y

 

5.- Finalmente, se establece una regla especial a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar un acto dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos (so pena de que concurra caducidad del expediente): bastará que la notificación contenga el texto íntegro de la resolución así como que se haya acreditado un único intento de notificación.

 

El contenido de las notificaciones administrativas ha dado lugar a no pocos recursos contencioso-administrativos pues no siempre las Administraciones públicas, por sorprendente que parezca, cumplen con los requisitos que acabamos de detallar. Para no faltar a la verdad, hemos de reconocer que a medida que la especialización administrativa de los funcionarios públicos se ha ido extendiendo se ha producido un descenso significativo en este tipo de vicios. Suelen ser las Administraciones de tamaño reducido (generalmente Ayuntamientos de pequeños municipios) las que por falta de medios personales y materiales más incurren en infracción del precepto al que hacemos referencia.

 

Pero la dicha nunca es completa y mucho menos en el ámbito del Derecho Administrativo. Los avances en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 LRJPAC contrastan y mucho con los problemas derivados de los manifiestos y reiterados incumplimientos del artículo 59 de ese mismo texto legal que hace referencia a la práctica de las notificaciones administrativas.

 

La práctica de la notificación está sometida a las siguientes reglas:

 

1.- Puede realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y el contenido del acto notificado;

 

2.- La notificación ha de practicarse en el lugar señalado por el interesado en los procedimientos iniciados por él y si no fuera posible en cualquier lugar adecuado a tal fin;

 

3.- Si no se haya presente el interesado en su domicilio, podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio siempre que haga constar su identidad;

 

4.- En caso de que nadie pueda hacerse cargo de la notificación debe hacerse constar esa circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se intentó su práctica que deberá repetirse por una sola vez en una hora distinta dentro de los tres días siguientes;

 

5.- La negativa del interesado o su representante a recoger la notificación se hará constar en el expediente administrativo, especificándose las circunstancias de aquélla, y tendrá el efecto de entenderse efectuado el trámite; y

 

6.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar en el que puedan ser notificados o no se hubiera podido practicar la notificación tras los dos intentos antes referidos, el acto administrativo se entenderá notificado mediante la publicación de un anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del destinatario, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Si el último domicilio conocido del administrado estuviera en el extranjero la publicación habrá de realizarse en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

7.- El anuncio en virtud del cual se publique un acto administrativo debe tener el mismo contenido exigido por el artículo 58 LRJPAC para las notificaciones.

 

Hasta aquí la teoría. Tratándose de una ordenación legal no es de extrañar que establezca criterios que podrían ser considerados demasiado genéricos siendo por ello susceptibles de desarrollo reglamentario. Antes de adentrarnos en los problemas prácticos que se derivan de la práctica de las notificaciones administrativas hemos de insistir en su importancia. De nada valdrá que una Administración sea sumamente escrupulosa en la fundamentación de sus actos administrativos, respetando el ordenamiento jurídico y con ello los derechos sustantivos de los ciudadanos si luego la notificación de aquéllos se produce de manera defectuosa produciendo indefensión en los administrados.

 

El principal problema con el que nos encontramos en materia de práctica de notificaciones administrativas es que quien notifica el acto es por lo general (existen determinadas excepciones principalmente en materia tributaria) un funcionario ajeno a la Administración que dicta el acto. Un altísimo porcentaje de las notificaciones administrativas son llevadas a cabo por el personal dependiente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Aun siendo destacables los esfuerzos del legislador por agilizar esta práctica recurriendo a medios electrónicos (son ejemplos conocidos por todos la posibilidad que tienen los particulares de facilitar una dirección de correo electrónico a la Dirección General de Tráfico para recibir en ella las notificaciones de los actos administrativos que ésta pudiera dictar o la implantación de estos mecanismos de notificación electrónica para las personas jurídicas en el ámbito tributario), lo cierto es que la Administración electrónica no es todavía para el ciudadano medio una posibilidad efectiva. Las notificaciones electrónicas requieren todavía no sólo una importante inversión económica (de Administraciones y particulares) sino también una ingente tarea formativa para los ciudadanos, a muchos de los cuales todavía les resulta ajeno, distante e incomprensible el mundo que gira alrededor de la llamada “sociedad de la información” y sus “notificaciones telemáticas”. La senda está ya iniciada –la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, da fe de ello- pero el camino que queda por recorrer es todavía largo.

 

Pero volvamos a lo que nos ocupa. Debemos reconocer que la práctica de notificaciones administrativas en España tiene que salvar dos escollos muy arraigados en nuestra cultura. El primero de ellos es la picaresca perfectamente descrita en obras como “El Lazarillo de Tormes”. No son pocos los administrados (de toda clase de extracción social) que literalmente juegan al ratón y al gato con la Administración cuando esta les pretende notificar un acto administrativo para demorar en la medida de lo posible la tramitación de un procedimiento y buscar con ello una posible caducidad (que como hemos visto no se producirá jamás si ese juego que describimos se practica ante el intento de notificación de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento). El segundo obstáculo nace de una inexplicable creencia popular de la que se han derivado muchos y graves perjuicios para los administrados. Existe el convencimiento en determinados ciudadanos de que si se rehúsa una notificación en una suerte de “ojos que no ven, corazón que no siente”, o no se atiende al aviso que deja el servicio de Correos, no pasa nada y aquélla no despliega ningún efecto. Craso error. El efecto se producirá inmediatamente (en caso de haberse rehusado) o tras la preceptiva publicación en el tablón de anuncios y boletín oficial correspondiente.

 

Expuestos los dos anteriores obstáculos sobre los que no cabe imputar ninguna responsabilidad a las Administraciones públicas, cumple ahora exponer algunos de los problemas más comunes que surgen en la práctica de las notificaciones de actos administrativos.

 

  1. a) Hemos visto cómo para que pueda publicarse un acto administrativo es necesario que se acredite debidamente que se han realizado dos intentos de notificación debiendo realizarse el segundo dentro de los tres días posteriores al primero y en hora distinta. El Tribunal Supremo estableció mediante Sentencia de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004\6594) que la expresión “hora distinta” debía entenderse como “con una diferencia de al menos sesenta minutos”. Este mismo pronunciamiento judicial describe el escenario ideal de colaboración entre Administración y administrado que es precisamente el que tiende a no producirse nunca:

 

La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación”.

 

No son infrecuentes los supuestos en los que el encargado del servicio postal no deja aviso de llegada en el casillero del destinatario de la notificación a quien con ello se priva de la posibilidad de recoger en plazo la notificación. Huelga decir que el conocimiento del contenido del acto a través de su publicación en tablones de anuncios administrativos o en boletines oficiales es en la práctica absolutamente imposible. En relación con esto es elogiable y, sin duda, susceptible de ser imitado por todas las Administraciones públicas la comunicación que por correo ordinario envían algunos Ayuntamientos a los administrados a quienes no se les ha podido notificar -tras dos intentos- un determinado acto administrativo, informándoles de la fecha de su publicación en el boletín oficial correspondiente.

 

  1. b) También ocurre, desgraciadamente con frecuencia, que una interpretación arbitraria del personal del servicio postal universal de las circunstancias en que se produce la notificación de un acto administrativo perjudica gravemente los derechos de los administrados. Si acudimos al artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprenderemos en qué supuestos no procede el segundo intento de notificación de un acto administrativo. Uno de ellos es “que el destinatario de la notificación sea desconocido”. Pues bien, en no pocas ocasiones tal extremo se entiende acreditado por el personal de Correos por el mero hecho de que el nombre del destinatario no aparezca en el buzón correspondiente a su vivienda o, incluso, porque algún vecino manifieste no conocer a aquél.

 

La solución a los problemas planteados no es fácil, hemos de reconocerlo. En el medio plazo parece razonable entender que el desarrollo y perfeccionamiento de la administración electrónica evitará los vicios de procedimiento expuestos en este artículo. En el corto plazo sólo parece posible exigir al operador del servicio postal universal una vigilancia especialmente estrecha de su personal para que dé escrupuloso y probado cumplimiento a la normativa que regula la práctica de las notificaciones administrativas. Una actuación poco diligente por parte de ese personal puede tener consecuencias ciertamente lesivas para los derechos e intereses de los ciudadanos.

 

En definitiva, podemos concluir convirtiendo en pregunta el título de la famosa obra de James Mallahan Cain: ¿el cartero siempre llama dos veces? Si la respuesta es negativa estaremos ante un nueva práctica viciada de las Administraciones públicas que obligará al ciudadano a acudir a los Tribunales para encontrar allí la debida protección jurídica.  Pero ya sabemos que ese viaje judicial no es ni mucho menos gratuito.

 

Pedro Calleja Pueyo

Abogado y Economista

La pregunta políticamente incorrecta que con más frecuencia se hacen quienes una vez acabada la carrera universitaria valoran la posibilidad de aspirar a una plaza en la función pública es “¿hay enchufes en las oposiciones?”. La respuesta inmediata, también políticamente muy incorrecta, debe ser afirmativa. Pero con un matiz: toda generalización supone una injusticia y, por lo tanto, afirmar que el sistema de acceso a la función pública en España está masivamente aquejado de un vicio tan grave como el de corrupción en la asignación de las plazas de las oposiciones es, por lo menos, arriesgado.

 

Para quien se ha aproximado al complejo mundo del acceso la función pública desde tres perspectivas (como opositor, como compañero de funcionarios públicos en excedencia y como abogado a quien no pocos clientes acuden para impugnar el resultado insatisfactorio de una oposición) no resulta demasiado complicado hacer una valoración crítica de aquél.

 

Respetando siempre el secreto profesional, conviene ilustrar este artículo con uno de los supuestos más llamativos e injustos con los que quien esto suscribe se ha encontrado en su carrera profesional. En una determinada oposición a un plaza en la Administración General del Estado, un aspirante realizó los dos ejercicios con un alto grado de satisfacción (86 puntos sobre un total de 100). Su sorpresa llegó cuando otro de los aspirantes que había obtenido 50 puntos en el primer ejercicio y 16 en el segundo (66 puntos sobre 100 en total) apareció en el listado final de la oposición con 87 puntos, resultando así adjudicatario de la plaza convocada.

 

El aspirante desposeído de la que legítimamente esperaba fuera su plaza, estupefacto ante lo que estaba viviendo, decidió poner el asunto en manos de un abogado especializado en este tipo de asuntos. Éste le comentó que “todo tenía apariencia de ser un gran enchufe” frente al que lucharían con todos los medios. Pero las sorpresas no dejaban de llegar. Resultó que el opositor finalmente ganador había interpuesto recurso de reposición contra la calificación de su primer ejercicio (50 puntos) y que éste había sido estimado por el Tribunal calificador, sin dar audiencia a los posibles interesados, elevando en nada menos que 21 puntos su calificación inicial de tal modo que si a los 71 puntos ahora resultantes del primer ejercicio se sumaban los 16 del segundo el resultado era –sospechosamente- de 87 puntos. Justamente el punto necesario para desbancar a quien hasta entonces tenía “mejor derecho” a la plaza. Para más inri, el abogado que había manifestado que se trataba de un “enchufe”, tras consultar su archivo, tuvo que manifestar al opositor perjudicado que no podía llevarle el asunto porque había sido él el que había interpuesto el recurso de reposición del opositor finalmente ganador.

 

Así fue como el opositor derrotado llegó a mi despacho. Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo éste se tramitó con la lentitud habitual en nuestros Tribunales obteniendo como resultado una victoria pírrica. El recurso fue estimado parcialmente. La sentencia no valoró siquiera si había habido arbitrariedad en la actuación del Tribunal calificador (“enchufe” en el lenguaje perfectamente comprensible para el ciudadano de a pie) sino que consideró que estimar el recurso de reposición (que tuvo como resultado elevar en 21 puntos la calificación otorgado inicialmente al opositor ganador de la plaza en último término) sin dar audiencia a quienes podrían resultar perjudicados por esa decisión suponía una vulneración del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, declaró inválido el resultado final de la oposición y ordenó retrotraer las actuaciones a fin de que mi cliente fuera oído en relación con ese recurso de reposición. Y decimos que la victoria fue pírrica porque el Ministerio afectado, dando cumplimiento a la sentencia dictada, dio trámite de audiencia a mi cliente para, acto seguido, volver a dictar exactamente la misma resolución estimatoria de la reposición elevando la puntuación del opositor impugnante en los mismos 21 puntos lo que tuvo como final consecuencia que resultara adjudicatario en firme de la plaza convocada.

 

La pregunta que cabe hacerse en este supuesto es la de si “¿es creíble que un Tribunal calificador, formado por expertos de reconocido prestigio en la materia objeto de la oposición, yerre en nada menos que 21 puntos en la nota inicialmente atribuida a un aspirante?”. La respuesta más clara a esa pregunta la recibió mi cliente cuando uno de los miembros del Tribunal de la oposición le recomendó impugnar el resultado final confesando textualmente (pero, obviamente, sin luz ni taquígrafos) que “esa oposición le estaba quitando el sueño y la vida”.

 

Hasta aquí el ejemplo que, por desgracia, no es ni mucho menos aislado. Ahora veamos qué nos dice el ordenamiento jurídico. El artículo 103.3 de nuestra Carta Magna nos dice que la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de “mérito y capacidad”. Antes su artículo 23.2 reconoce como derecho fundamental de los ciudadanos el de acceder “en condiciones de igualdad” a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Y todavía antes, su artículo 9.3 nos dice que la Constitución garantiza “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

 

Vemos, por lo tanto, que desde un punto de vista constitucional las cosas están meridianamente claras: accederán a la función pública en procedimientos de concurrencia competitiva (oposiciones o concursos-oposiciones) quienes acrediten tener un mayor mérito y capacidad. La teoría deja pocos flancos abiertos a la crítica. No puede hablarse de un sistema mal diseñado ab initio. Todo lo contrario.

 

Pero, como casi siempre en el Derecho y en la vida (en la que “el Derecho vale para mucho menos de lo que ustedes piensan” según gustaba proclamar un magnífico profesor universitario de Derecho Constitucional a quien tantas veces cito), la teoría y la práctica difieren considerablemente.

 

El acceso a la función pública ha sido siempre objeto de numerosas controversias. Y más en época de crisis económica como la actual en la que la estabilidad en el empleo se convierte con especial intensidad en objeto de deseo del común de los ciudadanos que percibe la condición de funcionario público como “seguro de vida”.

 

Uno de los principales problemas que se plantea en esta materia es de encontrar el sistema que valore con mayor justicia y precisión el mérito y capacidad de los aspirantes a una plaza en la función pública. Antes de desarrollarlo debemos aclarar algo que no es de general conocimiento ni siquiera en los ámbitos de opositores experimentados. La convocatoria de una oposición, en la que se sientan sus bases, es la “ley del concurso” y su no impugnación deja consentido y firme el sistema diseñado para la provisión de las plazas convocadas en ese determinado procedimiento. En otras palabras, más cercanas, el pataleo a posteriori contra las normas de la oposición está condenado al fracaso. Si un opositor no está conforme con el procedimiento establecido para la oposición en la que pretende obtener una plaza lo que debe necesariamente hacer es impugnar el acto administrativo en el que se establece aquél. Son muchos los que alzan la voz frente a esta obligación por cuanto manifiestan que de ese modo el opositor impugnante no será visto con buenos ojos por el Tribunal que haya de calificarle. Probablemente no les falte razón pero si alguna posibilidad efectiva hay de lograr que un Tribunal (de Justicia) declare inválido el resultado de una determinada oposición, aquélla pasa imperiosamente por haber combatido desde el principio lo que el opositor considera contrario a Derecho en el sistema de calificación diseñado. Si, por ejemplo, un opositor considera que el peso que unos determinados estudios científicos de investigación tienen en la calificación de la fase de concurso de un concurso-oposición es excesivo lo que debe hacer es impugnar las bases de la convocatoria en las que se pondera ese mérito. Lo que luego ya no podrá hacer será impugnar a posteriori las calificaciones de otros aspirantes o la suya discutiendo la ponderación establecida en las bases de la convocatoria.

 

Hecha la anterior aclaración, nos hemos de centrar en el desarrollo propiamente dicho de una oposición (o concurso-oposición). Ya hemos visto que los poderes públicos tienen prohibido actuar con arbitrariedad que no es –en la materia que nos ocupa- sino un vicio de la voluntad del Tribunal calificador que valora los méritos y capacidades de un aspirante a la función pública apartándose del procedimiento establecido y sin atender a los criterios contenidos en las bases de la convocatoria. En este punto cobra especial importancia la distinción entre los conceptos de “discrecionalidad técnica” y “arbitrariedad”.

 

La discrecionalidad técnica es un concepto jurídicamente indeterminado que, seamos sinceros, no resulta fácil de explicar al ciudadano medio. Éste no alcanza a entender cómo lo técnico puede ser discrecional. La sabiduría popular (en muchos casos cualitativamente superior a la sabiduría jurídica) nos lleva a entender que lo técnico es o no es, sin matices intermedios que permitan presentar una gama de grises entre el blanco y el negro. Un motor arranca o no arranca. No caben situaciones intermedias. Ese concepto nació con una idea clara que fue la de evitar que los Tribunales de Justicia pudieran entrar a valorar cuestiones técnicas cuyo conocimiento se reputa exclusivo del Tribunal calificador. Y no merece críticas teóricas puesto que no parece discutible que en una oposición, para valorar los méritos y capacidades de, por ejemplo, un aspirante a arquitecto municipal, quienes tienen los conocimientos técnicos son los miembros del Tribunal calificador y no el magistrado o magistrados que integran el Juzgado o Tribunal que en vía jurisdiccional tiene competencia para enjuiciar la impugnación del resultado final de aquélla.

 

La práctica nos dice que, desgraciadamente, esa discrecionalidad técnica sirve para encubrir auténticas arbitrariedades toda vez que el Tribunal calificador tiene una protección tal que sus decisiones se convierten en soberanas e inatacables, salvo supuestos especialmente notorios de incuestionable desviación de poder (ha tenido mucha relevancia pública en fechas recientes la revisión del resultado de unas oposiciones en Extremadura convocadas por quien luego concurrió a ellas y resultó adjudicataria de la plaza convocada). Pero esas desviaciones palmarias son tremendamente infrecuentes resultando muy difícil, por no decir imposible, que un Tribunal de Justicia revoque la decisión de un Tribunal de oposición por considerarla arbitraria. Volviendo al ejemplo antes expuesto: el Juzgado actuante no consideró que una revisión de nada menos que 21 puntos al alza de la calificación de un opositor fuera arbitraria. Ni tan siquiera valoró el indicio de que esos 21 puntos eran justamente los que el opositor impugnante en vía administrativa necesitaba para que se le adjudicara a él la plaza.

 

La realidad, fácilmente corroborable acudiendo a las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial o haciendo un extenso estudio jurisprudencial, es que las decisiones de un Tribunal de oposición raramente se declaran inválidas por los Tribunales de Justicia. Pero es ingenuo pensar que en ninguna oposición los calificadores actúen movidos por razones apartadas de la estricta valoración de los méritos y capacidades de los aspirantes. Negar la arbitrariedad en el actuar humano es lisa y llanamente pueril.

 

¿Qué soluciones pueden ofrecerse al problema planteado? La extrema (y por ello inviable) es reducir las oposiciones a un sistema automatizado de valoración objetiva de méritos y capacidades conforme a baremos taxativamente establecidos. Estaríamos ante exámenes tipo test en los que se penalizaran las respuestas equivocadas y, además, fueran lo suficientemente extensos como para valorar el conocimiento teórico global y particular de los opositores. Frente a él se alzan los que consideran que aunque sea de forma indiciaria es necesario valorar las habilidades prácticas de los opositores. Por ejemplo, si un opositor aspira a conseguir una plaza de Letrado de las Cortes Generales, el Tribunal de calificación debe poder conocer de primera mano cómo realizaría un dictamen sobre cualquiera de las iniciativas legislativas que llegan a una comisión parlamentaria. Y para ello un examen tipo test sería manifiestamente inadecuado por inútil. Hurtarle ese conocimiento al Tribunal de oposición parece, sin duda, excesivo, extravagante y, en definitiva, perjudicial para el interés que se persigue que no es otro que el de seleccionar al mejor de los aspirantes para el puesto.

 

No existe, en nuestra opinión, una solución perfecta. Pero, desde luego, el sistema actual tiene una serie de vicios adquiridos hace largo tiempo cuya corrección resulta urgente. Parece que la tendencia debe ser la de intentar objetivar al máximo las pruebas de selección (haciéndolas incómodamente extensas para el aspirante)  de modo tal que se deje poco o nulo espacio para la arbitrariedad. Y una vez superada la oposición, nada obsta –como ya ocurre, por ejemplo, en la carrera judicial- para que la plaza no pueda entenderse adquirida definitivamente para su desempeño sin superar una fase de práctica en la que el ya aprobado opositor pueda aprender el oficio con la supervisión de los profesionales que, obviamente, deben tener la potestad de proponer su decaimiento en la expectativa de ingreso en el cuerpo sin que de ello se derive su sustitución por otro candidato (fuente de casi todas las arbitrariedades).

 

El común de los ciudadanos entiende que un pleito está ganado cuando se obtiene sentencia favorable y firme. Pero la estimación de una demanda no siempre lleva aparejada la ejecución de lo dispuesto en el fallo del pronunciamiento judicial que con tanta alegría comunicamos a nuestros clientes. De la misma manera que Josef K. fue arrestado una mañana y hubo de enfrentarse a un proceso kafkiano que nunca entendió, quien ha ganado un juicio puede no entender que su victoria se convierta en papel mojado. Quien se enfrenta a la todopoderosa Administración pública debe familiarizarse con un concepto desconocido para el público en general e incluso poco explicado en las aulas de nuestras facultades de Derecho. Nos estamos refiriendo a la imposibilidad legal de ejecución de sentencia.

 

Pese a que no sea un escenario demasiado frecuente, los administrativistas deberíamos tener en cuenta a la hora de exponer las posibilidades de éxito de las pretensiones del cliente que somete un asunto controvertido a nuestra consideración, el contenido del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). Ese precepto recoge expresamente la posibilidad de que concurran “causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia”.

 

La imposibilidad material es fácil de explicar al profano. Difícilmente puede pretenderse la demolición de una construcción ilegal si ésta no se llevó a término nunca. Sin embargo, la imposibilidad legal sí plantea mayores dificultades conceptuales y prácticas. Además, puede convertirse en trampa para abogados carentes de experiencia en la práctica contencioso-administrativa.

 

Un particular que denuncia el otorgamiento de una licencia urbanística por parte de un determinado Ayuntamiento puede esperar que, si su pretensión es estimada en firme, la construcción amparada por ese acto administrativo sea demolida. ¿Pero una sentencia favorable y firme le garantiza la ejecución de la perseguida demolición? No siempre.

 

Imaginemos que, por la razón que fuere, quien pretendía construir el referido edificio, al sospechar que la licencia municipal otorgada puede ser finalmente declarada inválida por un Tribunal, solicita una nueva autorización sobre la base de un proyecto distinto. Podría ocurrir –y ha ocurrido, como veremos posteriormente- que una sentencia declarara nula de pleno derecho la primera de las licencias municipales y que, sin embargo, la construcción supuestamente ilegal no pudiera ser derruida.

 

Quien, perjudicado por el fallo de una sentencia, entiende que concurren razones que hacen legalmente inviable su ejecución, puede –y debe- promover el correspondiente incidente de imposibilidad de ejecución al amparo de lo dispuesto en los artículos 105.2 y 109 LJCA. Conviene aquí precisar que pese a que el artículo 104.2 LJCA establezca un plazo de dos meses para alegar la referida imposibilidad, la jurisprudencia ha rebajado la intensidad de tal exigencia temporal. Al fin y al cabo lo que subyace en esos pronunciamientos jurisprudenciales es el convencimiento –dicho en lenguaje común- de que “lo que no puede ser, no puede ser y, además, es imposible”. En cualquier caso, habrá de estarse a la actuación de la Administración ejecutada en relación con la posibilidad o no de conocer desde el momento en que se dictó sentencia la eventual causa de inejecución para determinar si ese plazo de dos meses puede o no flexibilizarse.

 

Cambiando de bando procesal, situándonos, por lo tanto, en el del ejecutante, debemos constatar que quien haya de oponerse a la solicitud de declaración de imposibilidad legal de ejecución de una sentencia basada en la aprobación de un nuevo acto administrativo que pretendidamente da amparo a la actividad declarada inválida por aquélla, debe justificar dos extremos. A ellos hace referencia el Tribunal Supremo en, entre otras muchas, su Sentencia de 17 de septiembre de 2010 (RJ 2010\6629). El Alto Tribunal nos dice que para que pueda desestimarse la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia por aprobación de un acto administrativo posterior que sustituye al declarado inválido “de un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia”.

 

La trampa procesal en la que caen no pocos abogados poco familiarizados con este rama del derecho procesal se encuentra en el segundo de los elementos exigidos por la jurisprudencia a la que acabamos de hacer referencia. Es relativamente fácil detectar que un acto contraviene un pronunciamiento judicial. Por ejemplo, si un Tribunal declara no urbanizable un suelo, parece evidente que una licencia de primera ocupación de fecha posterior a la sentencia que afecte a ese terreno estará contraviniendo lo fallado por aquélla. Pero esa contravención por sí sola no basta. Para que por vía de incidente de ejecución de una sentencia pueda ser declarado inválido un acto administrativo posterior al afectado por el pronunciamiento judicial no basta que sea contrario a aquélla. Quien sostiene su invalidez ha de probar también, necesariamente, que con la aprobación de ese nuevo acto la Administración competente para su otorgamiento tenía la finalidad de incumplir lo dispuesto por la sentencia.

 

Puede parecer una diferencia puramente de matiz pero no lo es. Si quien ha ganado un pleito contra la Administración logrando que se declare inválido un determinado acto administrativo considera que una actuación posterior de esa misma Administración pone en peligro el cumplimiento del fallo, debe realizar un examen concienzudo de la situación. Habrá de determinar si el nuevo acto es contrario a lo sentenciado. Pero no sólo eso. También habrá de analizar si ese acto posterior a la sentencia fue dictado con el ánimo incuestionable de eludir su cumplimiento.

 

Los escenarios en que ha de moverse el vencedor del pleito son muy distintos en función de la conclusión a la que llegue después de haber realizado el análisis a que nos hemos referido en el párrafo anterior. Si considera que concurren los dos elementos (objetivo y teleológico) entonces estará plenamente respaldado legalmente para oponerse a la solicitud de declaración de imposibilidad legal de ejecución de sentencia instando él la nulidad del nuevo acto administrativo en el correspondiente incidente de ejecución. Por el contrario, si estima que el nuevo acto administrativo es también inválido por estar afectado por los mismos vicios que dieron lugar a la estimación de su recurso contra el acto primitivo pero que la Administración actuante al dictar aquél no tuvo intención alguna de incumplir ningún pronunciamiento judicial entonces el incidente de ejecución resultará claramente inidóneo. En este escenario lo que deberá hacer es interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el nuevo acto. Recurso que será tramitado con absoluta autonomía respecto de cualquier cuestión incidental que pudiera surgir en el primero de los pleitos.

 

Lo que no debe hacerse –a riesgo de incurrir en responsabilidad profesional- es fiarlo todo en cualquier caso al resultado del incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia para si en él no se declara la nulidad del nuevo acto administrativo iniciar con posterioridad el pleito independiente. Y ello por la sencilla razón de que los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo independiente son perentorios. Transcurridos dos meses desde que el ejecutante tuvo conocimiento del nuevo acto administrativo ya no podrá interponer contra él recurso contencioso-administrativo autónomo.

 

Para clarificar la situación citaremos la muy reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 8 de enero de 2015. En ella se declara la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia que consideró inválidas unas determinadas licencias urbanística y ambiental al haberse otorgado unas nuevas por estimar que en la producción de éstas no concurre “absolutamente ninguna razón que permita entrever siquiera que tal proceder respondía al temor de que se dictara una eventual sentencia contraria”. Adicionalmente, tal declaración supuso la desestimación del incidente de nulidad promovido contra las nuevas licencias que ya no pudieron ser atacadas en un pleito independiente por cuanto el plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso-administrativo contemplado en el artículo 46 LJCA estaba ampliamente excedido.

 

La conclusión procesal a la que nos lleva todo lo expuesto es la de que no toda nulidad de un acto administrativo posterior a una sentencia que supuestamente contraviene puede ser declarada en vía de ejecución.

 

En definitiva, volviendo, para terminar, a nuestro personaje Josef K., si cliente y abogado no quieren verse inmersos en la situación kafkiana de que una sentencia favorable y firme no pueda ser ejecutada, debe extremarse la precaución a la hora de analizar el nuevo acto administrativo que se erige como obstativo así como las circunstancias que rodearon su producción. En ello le va a uno la utilidad del dinero empleado en el pleito y a otro su reputación y responsabilidad profesional.

 

Son muchas las frases del refranero o cinematográficas que resultan enteramente trasladables al mundo del Derecho. Una de ellas es aquella famosa de “elegí un mal día para dejar de fumar”. No son pocos los recursos contencioso-administrativos que se desestiman o incluso se inadmiten porque quienes impugnan una oposición a la función pública eligieron un mal momento procedimental para mostrar su discrepancia con los actos administrativos que ven la luz en todo proceso de concurrencia competitiva.

 

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo –a la que hemos dedicado un artículo publicado por Legal Today el día 24 de noviembre de 2014- ha cambiado sustancialmente el panorama de los recursos contra los actos de los Tribunales evaluadores en estos procesos selectivos. Resumidamente, lo que nuestro Alto Tribunal ha manifestado recientemente es que la discrecionalidad técnica no puede suponer la exclusión del conocimiento por parte de los Tribunales de Justicia de la actuación de los órganos evaluadores de una oposición.  Sólo así podrá separarse el grano de la paja y determinarse si la Administración actuó discrecionalmente (lo cual sólo puede recibir la bendición jurídica del Tribunal) o con arbitrariedad, con la automática consecuencia de la nulidad del acto que haya incurrido en ella.

 

Es sabido que normalmente un importante cambio jurisprudencial produce efectos espurios y, obviamente, no queridos por nuestro Tribunal Supremo. La exigencia de precisión en los límites de la discrecionalidad técnica no ha supuesto una excepción a esa regla. En efecto, no han tardado en producirse impugnaciones de actos administrativos manifiestamente temerarias bien por hacer una interpretación aberrante de la reciente jurisprudencia, bien por desconocimiento de las más elementales reglas que rigen las oposiciones a la función pública.

 

En contra de lo que en algunas ocasiones se les hace creer a los potenciales recurrentes contra una decisión producida en seno de un procedimiento selectivo de acceso a esas –ahora más que nunca- ansiadas plazas de lo que en el mundo anglosajón se conoce como “civil servants”, el Tribunal Supremo no ha eliminado la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos calificadores de una oposición. No lo ha hecho pero es que, además, aunque hubiera querido no lo habría podido hacer. Toda evaluación de los méritos y capacidades de un candidato (sea a una plaza pública o en los procesos de selección que abundan en el sector privado) implica un margen de discrecionalidad en el calificador. Salvo que postulemos que la valoración se ha de hacer mediante exámenes tipo test. Y en ese caso la duda que habríamos de plantearnos es si un examen con este contenido tasadísimo es idóneo para detectar los mejores méritos y capacidades de los aspirantes. Disquisiciones de alcance al margen, lo que debemos tener claro es que la reciente jurisprudencia ha establecido que no hay “cotos privados de caza” respecto al alcance revisor de los Tribunales respecto del contenido concreto de las pruebas de acceso a la función pública. Todo queda sometido a la luz y taquígrafos de los Tribunales de Justicia. Pero eso no significa que el juicio valorativo fundado (aunque discutible) de un órgano de selección pueda ser corregido por el de un Magistrado por muchos conocimientos técnicos que pueda tener (lo cual ocurre en un porcentaje muy bajo de los casos que se someten a su enjuiciamiento) del fondo del asunto litigioso. En definitiva, los Tribunales de Justicia pueden y deben revisar (siempre atendiendo al principio de justicia rogada) todo acto administrativo de una oposición a la función pública pero ello no supone que se conviertan en un segundo y superior órgano evaluador de los méritos de los aspirantes.

 

La cascada de interpretaciones interesadas y subjetivas de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo nos ofrece ejemplos ciertamente significativos de lo que no es arbitrariedad pese a que los recurrentes se obcequen en considerarlo así. Por ejemplo, no es arbitrario que el presidente de un Tribunal calificador intente tranquilizar a un opositor que, producto de los inevitables nervios de una prueba oral, se precipita al decidir no continuar con el ejercicio. Tampoco es arbitrario que un miembro de un órgano evaluador felicite a uno de los aspirantes tras haber concluido su ejercicio. No estamos ni siquiera en el terreno de la discrecionalidad técnica sino en el de la mera cortesía consuetudinaria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública. Intentar fundamentar el ataque al acto administrativo que sucede a esas actuaciones del Tribunal calificador en motivos tan objetivamente desprovistos de contenido puede ser una tentación comprensible del recurrente. Pero la tarea de quien ejerce su dirección técnica consiste en hacerle ver que con tan poco carburante en el depósito es imposible llegar al destino deseado.

 

Indudablemente pedir objetividad a un recurso contencioso-administrativo interpuesto en la materia que nos ocupa es poco menos que buscar un imposible. Quien recurre es muy frecuentemente quien no ha resultado adjudicatario de una plaza cuyo nombre (el propio) había empezado a rotular mucho antes de iniciarse el procedimiento selectivo. Exigirle que sea imparcial es tarea de titanes. Pero lo que sí debe hacer el abogado es aplicarle a los argumentos que le expone su cliente la debida rebaja sentimental y devolvérselos barnizados jurídicamente con la –siempre arriesgada- previsión del resultado que cabe esperar de ejercitar esas pretensiones ante los Tribunales de Justicia. No podemos negar que el éxito final es difícil (aunque menos de lo que era antes de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2014) pero aquél sólo puede producirse si, insistimos, la sucesión que se produce es la de frente a la subjetividad del cliente, la mayor objetividad posible en el abogado.

 

Los verdaderos desastres procesales (desde el punto de vista del impugnante) se producen cuando la subjetividad del recurrente no sólo no es neutralizada por la objetividad de su Letrado sino que éste echa más leña al fuego, vistiéndose con la camiseta del equipo del opositor malherido al que representa. No se trata de un supuesto tan infrecuente como podría parecer pues no son pocos los abogados que guardan en su armario algún fracaso opositor que nunca acaban de vengar o incluso que, en un afán quijotesco, pretenden eliminar de un plumazo toda actuación desviada de los órganos calificadores basándose en la mera sospecha de que algo raro ha pasado (lo que en terminología llana de opositor se describe como que “han colado al enchufado”). Acudir a un Tribunal de Justicia impugnando una oposición con la única carga probatoria de una mera sospecha de trato de favor a un determinado opositor es condenarse de antemano al fracaso, decepcionando falsas expectativas del recurrente y, muy probablemente, atendido el régimen actual de imposición de costas procesales, adelgazando sustancialmente su cuenta corriente. Porque no podemos olvidar que perder un pleito en esta materia –en la que la cuantía queda fijada en la mayor parte de los casos como indeterminada- puede (y debe) suponer una condena en costas de no menos de 4.000 euros. Cantidad que sumada a los honorarios del Letrado y Procurador del recurrente perdedor nos enseña que las temeridades en materia de impugnación de oposiciones pueden resultar muy caras.

 

También es importante tener en cuenta que no todos los argumentos de impugnación de una oposición pueden usarse a la hora de atacar cualquiera de los actos administrativos emanados en su devenir. Por ejemplo, no puede atacarse el acto de publicación de la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo basándose en la discrepancia con la composición del Tribunal de calificación. Tal composición fue dispuesta en las bases de la convocatoria que, al no ser impugnadas en debido tiempo y forma, quedan consentidas y firmes.

 

Tampoco está llamado al éxito el opositor que se ve excluido de la lista de aspirantes que han superado un determinado ejercicio y espera, paciente y absurdamente, a que se produzca la resolución final de todo el proceso selectivo para impugnarla. El error no será probablemente del recurrente sino de quien le asesora jurídicamente puesto que los actos de trámite devienen impugnables cuando impiden respecto de alguno o algunos de sus destinatarios la continuación del procedimiento (art. 25.1 LJCA). No impugnarlos supone consentirlos y debería tener como consecuencia no intentar atacar el acto final de la oposición. Por atacarlo resulta temerario y puede acarrear la condena en costas.

 

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2015 (JUR 2015\76997), en la que tuve el honor de ostentar la defensa letrada de uno de los codemandados, inadmitió el recurso contencioso-administrativo formalizado incurriendo en muchos de los vicios antes señalados. Lo hace, a modo de síntesis, en los siguientes términos:

 

(…) tampoco podría prosperar el recurso, primero porque se consintió la composición del Tribunal en los casos denunciados específicamente en la demanda; segundo porque tres de los aspirantes fueron suspendidos en el primer ejercicio, impugnando, ahora, este acuerdo en base a una serie de alegaciones extrajurídicas, propias del mundo que rodea a las oposiciones, sin una base cierta y probada, y sin que se haya demostrado tan siquiera que tuviesen un nivel que les permitiese acceder con éxito a la última prueba; pudiendo afirmarse lo mismo respecto de los otros dos aspirantes”.

 

En definitiva, la impugnación de oposiciones no es una cuestión sencilla ni en el fondo ni en la forma y requiere un estudio profundo del procedimiento y de las circunstancias que rodearon la producción de los actos administrativos que se pretende impugnar. Sin ese estudio corremos el riesgo de que nuestro cliente considere que “eligió un mal momento para ponerse en manos de ese abogado”.

Uno de los más señalados culpables de la agudísima crisis económica por la que atraviesa España (que parece no acabar nunca) es el urbanismo. Todos conocemos casos de gente que se hizo multimillonaria con la burbuja inmobiliaria y también ejemplos de quienes, posteriormente, lo perdieron todo por el ajuste radical del precio del suelo.

 

El común de los ciudadanos percibió que si tenía suelo tenía un tesoro, especialmente si existían previsiones de que lo que era un erial podría convertirse en el medio plazo en una moderna urbanización.  Tal percepción dio lugar a una suerte de fiebre del oro que tuvo como fatal resultado una desmesurada inflación del precio del suelo, síntoma inequívoco de la temida (y constitucionalmente proscrita) especulación.

 

Las leyes urbanísticas permitieron, sin duda, esta grave desviación que tantas situaciones críticas ha provocado en la vida diaria de los españoles. Pero no podemos olvidar –a la hora de cargar de responsabilidad a según qué legisladores- que el artículo 47 de la Constitución Española estableció ya en 1978 que la utilización del suelo había de realizarse de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

 

En España, país de extremos, gusta mucho aplicar aquello de “a grandes remedios, grandes soluciones” en vez de acudir a la previsión, a la planificación y a proyectar la mirada sobre el horizonte lejano y no sobre las necesidades más inmediatas (pero no por ello perentorias) de determinados colectivos sociales y políticos.

 

En materia expropiatoria, vinculada por razones obvias al urbanismo, cayó en gracia en su día la expresión “crear ciudad”. Con ella se pretendía no discriminar a los propietarios de un suelo rústico (o no urbanizable, según la terminología empleada por las distintas leyes autonómicas) frente a quienes eran titulares dominicales de un suelo urbano (o urbanizable). Así,  los bienes de ambos grupos de propietarios eran expropiados para la realización de un proyecto de implantación de sistemas generales conforme a una valoración del suelo como urbanizable.

 

La jurisprudencia llegó a ser pacífica en esta cuestión. Baste acudir a título de ejemplo a sentencias tales como la del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 (RJ 2008\4519) en la que aprendemos que “la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas”.

 

Comprobado, empírica y dolorosamente, que la normativa no impedía la especulación, el legislador acudió a uno de sus tradicionales movimientos pendulares y cambió radicalmente el sistema de valoración. En expresión muy gráfica y por ello muy fácilmente comprensible en el mundo rural, la regla pasó a ser la de que “el erial sería valorado como erial por mucho que fuera razonable pensar que el futuro lo convertiría en urbanización de lujo”. O en terminología infantil, “la Cenicienta tendría la condición de plebeya por mucho que todos supiéramos que al final del cuento habría de venir a mejor fortuna al calzarse el zapato de cristal”.

 

Los anteriores ejemplos populares tienen, huelga decirlo, su base jurídica. Por ejemplo, si acudimos a la ya derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante, LSV), concretamente a su artículo 25.2 (en la redacción que entró en vigor el 1 de enero de 2003), descubrimos que “la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general, supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran”.

 

La claridad de la reforma de 2002 y, por lo tanto, de las intenciones del legislador a la hora de intentar poner coto a la especulación urbanística no encontró sin embargo el apoyo de los Tribunales. Muestra de ello es, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013\1168) en la que para mantener el criterio de valoración como suelo urbanizable del rústico expropiado para llevar a cabo un proyecto de implantación de un sistema general, se argumenta del modo siguiente:

 

la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados”.

 

Para quienes estamos convencidos de que la justicia material es el verdadero fin que debe perseguir la aplicación del Derecho, la conclusión no podía ser más satisfactoria. Pese a ello, hemos de reconocer que la justicia material obtenida en clara oposición con lo que dispone la Ley constituye un grave problema en un Estado que se proclama constitucionalmente como de Derecho.

 

El inacabable proceso de reformas de leyes urbanísticas y de valoración del suelo no acabó, como sabemos, con la modificación introducida en la referida LSV. La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (LS) y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS), lo demuestran. Concretamente el artículo 21.2 LS (posteriormente refundido con el mismo tenor por el TRLS) introdujo una muy importante modificación en la valoración del suelo destinado a sistemas generales. En él se estableció un nuevo sistema de valoración en el suelo rural precisando que sería de aplicación también “a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

 

Parece claro que el legislador, dando una vuelta de tuerca más a lo ya estatuido a finales de 2002, cerraba definitivamente el grifo a que los suelos expropiados para crear ciudad, a través de la implantación de sistemas generales, tuvieran una valoración expropiatoria distinta a la normativamente asociada a la situación básica de suelo que les resultaba aplicable.

 

La duda razonable, que imaginamos no escapa al lector, era la de si el Tribunal Supremo se daría por enterado de la reforma o, por el contrario, volvería a escudarse en la realidad material de un suelo para mantener su jurisprudencia de la creación de ciudad a través de los sistemas generales. Nada mejor que acudir a la reciente jurisprudencia del Tribunal de la Plaza de la Villa de París para dar respuesta a nuestras cuitas.

 

Desde luego, quienes acusan al Tribunal Supremo de inmovilista en materia administrativa han tenido en 2014 un mal año. Ya hicimos referencia en otro artículo a la nueva jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica. Un giro radical cabe encontrar también en dos sentencias dictadas ambas el día 27 de octubre de 2014. Nos estamos refiriendo a las Sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los recursos 6421/2011 (RJ 2014\5414) y 174/2012 (RJ 2014\5840).

 

Dichos pronunciamientos se expresan, con meridiana claridad, aceptando el cambio de espíritu de la actual normativa de valoración del suelo:

 

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para “el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que se termine la correspondiente actuación de urbanización”.

 

Puede darse por superada la jurisprudencia de la creación de ciudad a través de los sistemas generales. Como reconocen las dos recientes sentencias a las que acabamos de hacer mención, las nuevas previsiones normativas impiden tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación y su influencia en el posterior desarrollo de la ciudad. En definitiva, a efectos expropiatorios se ha de atender a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración.

 

Sólo cabe preguntarse, para concluir, si el sacrificio de las expectativas urbanísticas de crear ciudad tendrá como aceptable compensación el fin de la especulación. Ahora que desde distintos frentes se nos dice que la crisis toca a su fin será buen momento para comprobar si el viaje legislativo ha merecido o no la pena.

Quienes nos dedicamos al ejercicio activo del Derecho ante los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo solemos tener una pesadilla nocturna recurrente: la discrecionalidad técnica. Pero quien de verdad la padece es el esforzado opositor que tras muchos años de estudio ve truncadas sus expectativas de ingreso en la función pública por una barrera (que no se distingue mucho de la guillotina). Ese impedimento insalvable es la consideración –hasta ahora mayoritaria y generalmente aceptada- de que “los Tribunales de oposición son soberanos”. Y ya sabemos que donde hay soberanía del calificador no cabe revisión externa de un tercero ajeno al proceso selectivo. ¿O sí?

 

El dictum de Acton ya nos enseñaba que “el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente”. Negar que las actuaciones arbitrarias han existido, existen y existirán en los Tribunales de calificación de un proceso selectivo de acceso a la función pública es, lisa y llanamente, desconocer la realidad. La arbitrariedad, aun siendo un vicio grave e inaceptable en un Estado que se dice de Derecho, ha venido tradicionalmente encontrando un aliado estable y rocoso en el concepto de discrecionalidad técnica. Apoyándose en él muchos Tribunales (ya no de oposición sino de Justicia) han aprovechado para hacer la vista gorda y sustraer de su enjuiciamiento actuaciones manifiestamente desviadas de órganos calificadores. Los repertorios de jurisprudencia están llenos de sentencias desestimatorias de recursos contencioso-administrativos en las que el Tribunal de turno manifestaba que en ningún caso podía sustituir el criterio técnico del evaluador ni, por lo tanto, era jurídicamente aceptable revisar la valoración otorgada en vía administrativa.

 

En la contienda arbitrariedad versus discrecionalidad técnica casi siempre salía victoriosa la primera. Probar un actuación arbitraria, desviada o antijurídica de un Tribunal de selección es el perfecto ejemplo que en las aulas universitarias se pone de “probatio diabolica”. La arbitrariedad como capricho, error inducido y aceptado o buscada falta de motivación en un acto administrativo de calificación de un opositor es, no nos engañemos, una figura de laboratorio académico. Pero las cosas pueden estar cambiando.

 

En primer lugar, hemos de señalar que el propio concepto de discrecionalidad técnica no es de fácil comprensión para el común de los ciudadanos (que, no olvidemos, es quien tiene que entender y cumplir la Ley). Lo discrecional no parece conformar una buena mezcla con lo técnico. La técnica siempre se ha considerado como algo objetivo, quizás mejorable, pero nunca susceptible de interpretaciones discrecionales. Matrimoniar ambos conceptos ha dado lugar a muchas bodas en las que en el banquete nupcial se servía como plato único ruedas de molino.

 

En segundo lugar, todo exceso o abuso descarado suele llevar fecha de caducidad. Vivimos en España situaciones convulsas que ilustran que la injusticia (tenga o no respaldo legal) no tiene salvoconducto eterno. Resulta difícilmente discutible que bajo el paraguas de la discrecionalidad técnica se han cometido tradicionalmente inaceptables ataques a los principios de mérito y capacidad que deben concurrir en quien finalmente obtiene un plaza en la función pública. Una cosa es conceder un margen de apreciación de los méritos y conocimientos de un opositor y otra bien distinta blindar con el discutible concepto de la discrecionalidad técnica el mero capricho interesado de un Tribunal calificador. Evidentemente, entre dos opositores que desarrollan el tema de la Revolución Francesa puede y debe caber para el evaluador un ámbito de libertad en la calificación de los méritos. Libertad en la que no puede incluirse calificar distinto méritos iguales o dar por bueno lo que a todas luces no lo es. Pues bien, como venimos apuntando, parece que el blindaje empieza a perder efecto.

 

El ataque a la fortaleza de la discrecionalidad técnica sólo podía venir por dos caminos. Uno, que ya apuntábamos en alguno de nuestros pasados artículos sobre este tema, vía conversión de todas las pruebas de acceso a la función pública en exámenes mecánicos y exhaustivísimos (tipo test) que redujeran a cero el riesgo de trato de favor a un determinado opositor. Indudablemente, esa operación garantizaría la limpieza de los procesos selectivos pero no que quienes obtuvieran la plaza fueran los mejor preparados. Hay matices importantes en el mérito y capacidad de las personas que no son distinguidos en pruebas selectivas absolutamente rígidas y cuadriculadas. El segundo frente de ataque, más razonable, podía estar en un cambio jurisprudencial que adelgazara la coraza de la hasta ahora omnipotente discrecionalidad técnica. Ha sido esto lo que ha ocurrido o lo que, por lo menos, comienza a atisbarse con dos muy recientes Sentencias del Tribunal Supremo.

 

Nos estamos refiriendo a las Sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal el día 31 de julio de 2014 en los recursos de casación 2001/2013 (ponente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva) y 3779/2013 (ponente D. Nicolás Maurandi Guillén). Pese a tratarse de dos ponentes distintos la fundamentación es muy similar y supone, a nuestro juicio, una variación significativa en la consideración que el Supremo hace de la discrecionalidad técnica. Sorprende (y agrada) constatar que el criterio del órgano de evaluación ya no va necesariamente a misa. Así se nos dice que “la comparación entre el ejercicio del actor y los de los aspirantes que éste señaló podía hacerla por sí misma la Sala porque el caso práctico que constituyó el objeto del segundo ejercicio de la fase de oposición versaba sobre una materia jurídica de las que conoce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y los integrantes de la misma estaban en condiciones de apreciar por si mismos si existía o no la identidad afirmada por el Sr. Secundino desde el momento en que disponían de todos esos ejercicios”. La valoración de los méritos y capacidad de un opositor ya no es campo vedado a los Tribunales de Justicia ni la opinión del órgano calificador goza de la presunción de infalibilidad. En palabras de la primera de las Sentencias citadas “una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado”.

 

El Tribunal Supremo alumbra una fórmula para cuestionar la discrecionalidad técnica. Fórmula contra la que teóricamente no tenemos nada que oponer. Se trata de encontrar un término de comparación válido entre aspirantes a una misma plaza en la función pública y analizar si el Tribunal calificador actuó respecto a ellos del mismo modo. El problema aparece en la aplicación práctica de ese criterio pues encontrar dos supuestos idénticos que puedan servir como términos de comparación válidos puede resultar muy complicado. Desde luego, el absoluto rigor que el Tribunal Constitucional viene exigiendo para estimar la vulneración del principio constitucional de igualdad del artículo 14 de nuestra Carta Magna ha sido rebajado significativamente por las Sentencias del Supremo a las que nos estamos refiriendo. En ellas se hace mención a la coincidencia sustancial entre los contenidos del ejercicio del recurrente y de los de los aspirantes que le sirven como término de comparación.

 

Además, dando un significativo tirón de orejas a los Tribunales calificadores, el Supremo recuerda que las puntuaciones numéricas pueden servir como motivación del acto administrativo siempre que el afectado no las discuta pues en ese caso la necesidad de motivar la decisión debe conducir a la exhaustividad que permita considerar razonado el juicio valorativo emitido.

 

Lo realmente novedoso es que el Tribunal Supremo se considera con capacidad para analizar el término de comparación que le facilita el recurrente y, lo que es más importante, para sustituir el criterio técnico del órgano de evaluación. Nunca pensamos que pudiéramos leer en una sentencia del Alto Tribunal algo como lo siguiente: “reconocemos el derecho del recurrente a que se le tenga por superado el segundo ejercicio de la fase de oposición con la misma calificación que se le asignó al Sr. Laureano y a proseguir el proceso selectivo”.

 

Creemos, por lo tanto, que hay una puerta abierta al optimismo en la medida en que esta jurisprudencia supone una amenaza directa a actuaciones injustificadas, inmotivadas y caprichosas de los Tribunales de evaluación. Pero el optimismo debe ser moderado por las dos siguientes razones:

 

(1) La discrecionalidad técnica no ha sido eliminada sino adelgazada. Esto no significa que a partir de ahora toda decisión del órgano evaluador pueda ser rebatida con la mera aportación de un informe pericial en sentido contrario. Lo que sí se producirá (de hecho, ya se está produciendo) es un cambio sustancial en las decisiones de los órganos jurisdiccionales respecto a las periciales propuestas por los recurrentes. Hasta ahora eran inadmitidas por innecesarias. A partir de ahora la tendencia será la contraria en la medida en que, insistimos, puedan servir para acreditar un trato desigual entre opositores.

 

(2) La Administración Pública tiene una sorprendente capacidad camaleónica y de adaptación. Será a partir de ahora, sin duda, mucho más meticulosa a la hora de motivar sus decisiones y de justificar las diferencias de puntuación entre aspirantes pero, recordemos, no ha perdido (ni podría hacerlo) su flexibilidad en la apreciación de los méritos y capacidades de los aspirantes.

 

En definitiva, no estamos ante la muerte de la discrecionalidad técnica (no sería deseable a juicio de quien esto suscribe) sino de un paso más hacia el control de la no siempre regular actuación administrativa en los procedimientos selectivos. Es buena noticia porque el ciudadano está un paso más cerca de poder gritar aquello de “la arbitrariedad ha muerto, ¡viva la discrecionalidad técnica!”.