¿POR QUÉ LES CUESTA TANTO CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN?

 

Hace algunos años recibí una llamada de un cliente muy satisfecho. Ya hacía tiempo que había ganado en firme un pleito de desahucio por expiración del término contractual con la consiguiente alegría. El motivo de su llamada era el de compartir conmigo su alegría de estar tomándose una cerveza en una terraza a costa de las costas (bendita redundancia) a las que había sido condenado el inquilino desahuciado. Ganar un pleito está bien o muy bien pero el vencedor quiere -con razón- tener el regusto dulce de que esa batalla no le ha costado nada o, lo que es mejor, que se la ha pagado el perdedor. Esto, sin embargo, no ocurre con la frecuencia ni en la cantidad deseada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y debemos plantearnos, como aquel famoso entrenador -ahora de vuelta al ruedo ibérico-, por qué.

 

Veamos un ejemplo práctico muy reciente. En un pleito cuyo objeto era la impugnación del acto administrativo de puntuación de aspirantes en un concurso dentro de un determinado cuerpo funcionarial perteneciente a la Administración General del Estado, el suplico de la demanda tenía el siguiente contenido:

… tras declarar la invalidez de las Resoluciones impugnadas, se reconozca el derecho del recurrente D. Funcionario Público a obtener una puntuación en la fase de concurso superior a 17,40 puntos y, en consecuencia, a realizar el Curso de Especialización de la plaza convocada, con pleno reconocimiento de los derechos económicos y administrativos, incluidos los intereses de las cantidades que hubiera debido percibir, en el supuesto de que supere aquél, desde la fecha en que lo hubiera superado de no haber mediado la actuación inválida de la Administración demandada, con expresa imposición a este de las costas procesales causadas en la presente instancia”.

 

La Sentencia nº 1305/2026, de 9 de julio, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente -según su fallo- el recurso contencioso-administrativo y declaró que la titulación del recurrente “debió valorarse con 1 punto, por ser distinta e independiente de la titulación presentada para participar en el concurso; y, por tanto, ordenamos a la Administración demandada, que practique nueva valoración añadiéndole 1 punto al recurrente, y si la valoración del recurrente fuera superior a la del adjudicatario de la plaza litigiosa, se proceda a adjudicarle la descrita plaza…”.

Durante la tramitación del pleito resultó pacífico (ya lo había sido en vía administrativa) que el recurrente había obtenido 17,00 puntos en el concurso y que quien finalmente había obtenido la plaza alcanzó la puntuación de 17,40 puntos. Bastaba, por lo tanto, que se le reconociese por el TSJ su derecho a obtener 0,41 puntos más de los 17,00 asignados por la Administración para que desbancara a quien había obtenido la plaza. Eso fue justamente lo solicitado en el suplico. Como hemos visto, la Sentencia le reconoce el derecho a obtener un punto adicional lo que le sitúa con una puntuación final de 18 puntos y, por lo tanto, en el primer puesto de los aspirantes a la plaza. Sin embargo, sorprendentemente, el TSJ dice estar estimando parcialmente el recurso y no condena en costas. Parece evidente que no es así dado que se ha atendido íntegramente a lo interesado en el suplico principal de la demanda. Es aquí donde entramos en el complejo mundo de las justificaciones de los Tribunales para no condenar en costas a la Administración.

 

En este caso, la razón que el TSJ da para no condenar en costas es la de que pese a reconocido el derecho del aspirante a obtener una puntuación final superior a 17,40 puntos, que es lo que se le pedía, hubo causas de pedir que no fueron atendidas. Causas de pedir que, como se ve, pese a no ser atendidas no impidieron que la Sala accediera exactamente a lo solicitado en el suplico. ¿Cuántas veces nos encontramos con sentencias que solo analizan una primera causa de pedir y tras entender que sirve para estimar la pretensión ejercitada en la demanda afirman ser innecesario entrar en las demás?

 

Es tan solo un ejemplo de los muchísimos con los que nos encontramos diariamente los administrativistas en nuestros pleitos con las distintas Administraciones Públicas.

¿Existe una resistencia natural de los jueces y tribunales a condenar en costas a la Administración?Mi respuesta, después de casi 25 años de ejercicio en esta jurisdicción, es positiva reconociendo que se trata de una generalización y, por lo tanto, que deja fuera excepciones en las que el juzgador aplica la ley exactamente igual para todos, sean particulares o Administraciones Públicas.

La respuesta es todavía más contundentemente afirmativa si lo que nos preguntamos es si a los jueces les cuesta condenar a la Administración perdedora en costas sin limitación alguna. Recuerdo pocos casos, uno de ellos -probablemente inevitable- cuando la Audiencia Nacional condenó al Ministerio de Medio Ambiente al pago de las costas (sin reducción o limitación alguna) en un pleito en el que sostenía la validez de un deslinde de costas cuya tramitación había excedido los nueve años y en el que (sic) el Abogado del Estado afirmó en dos ocasiones (contestación y conclusiones) que el mes de abril era anterior al de marzo del mismo año con el fin de excluir la aplicación de una norma que le perjudicaba.

Esta tendencia no es desconocida por quienes defienden técnicamente a las Administraciones en los pleitos contencioso-administrativos (en los civiles es otro cantar en el que puede apreciarse más igualdad en la aplicación de los criterios para efectuar la condena en costas por mucho que la parte perdedora sea la Administración). Recuerdo un pleito de hace muchos años (con un régimen de condena en costas distinto al actual) en el que la Letrada de una Comunidad Autónoma tenía la difícil tarea de defender la legalidad de una resolución sancionadora en materia de consumo dictada en un procedimiento manifiestamente caducado. Lejos de allanarse (le hubiera supuesto la condena en costas con poca o ninguna posibilidad de discutirla) manifestó que sus años de opositora le permitían tener un gran conocimiento de la materia y que dictara el juzgado la resolución que en Derecho procediera, lo que no dejaba de ser un allanamiento encubierto o, incluso, fraudulento. Pues bien, la sentenció mordió el anzuelo, no consideró allanada a la Administración y estimó -como no podía ser de otra manera- el recurso sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas. Debe ilustrarse aquí al lector joven acerca de que en la fecha en que se dictó esa sentencia la condena en costas a cualquiera de las partes solo se producía si se apreciaba mala fe o temeridad, esto es, no regía el principio de vencimiento.

 

 

Desde el punto de vista estrictamente legal no hay ninguna especialidad en materia de costas que permita no condenar a la Administración demandada cuando pierde un pleito contencioso-administrativo. Pero la práctica, ilustrada con los dos ejemplos que acabamos de desarrollar, nos ofrece una realidad distinta. Dado que no es posible encontrar una razón jurídica que justifique que no se condene en costas a la Administración con tanta facilidad como se hace con el particular, lo que podemos plantearnos es si detrás de ese desequilibrio está el argumento (tantas veces comentado en cafés informales pero jamás plasmado ni reconocido por escrito) de que una condena en costas a la Administración es una condena a todos puesto que va contra los presupuestos públicos. La otra cara de esa moneda es el argumento de que quien puede permitirse un abogado particular (si es de oficio, el beneficio de la justicia gratuita elimina de golpe el riesgo de ejecutar la posible condena en costas salvo en infrecuentes casos de venir el condenado a mejor fortuna en un plazo muy corto) puede hacer frente sin problemas al pago de las costas de la Administración (sobre todo si su importe ha sido limitado en sentencia, lo que ocurre con frecuencia pero no siempre).

La solución perfectamente legal la conocemos todos. Si hay igualdad de partes (algo que los administrativistas nos resistimos a aceptar en un pleito contencioso-administrativo que, por su propia naturaleza, es desigual en cuanto a medios personales e incluso materiales -pivota sobre un expediente creado sustancialmente por la parte demandada-) la respuesta no puede ser otra que la de condenar al perdedor, sea quien sea, salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho (que muchas veces no se motivan debidamente), al pago de las costas procesales. Condena que si se limita se ha de hacer obedeciendo a criterios que también resulten aplicables con igualdad al ciudadano y a la Administración Pública.

Desgraciadamente, la solución legal no es la que se encuentra el esforzado ciudadano que decide -cual David- enfrentarse judicialmente a la todopoderosa Administración (sí, incluso los pequeños ayuntamientos suelen tener más medios que el recurrente tipo). Cuando gana -cosa que no es fácil- la alegría no suele ser completa porque aun ganando el pleito le habrá costado dinero (además de noches sin dormir). Es altamente improbable que recupere vía condena en costas todo lo pagado a los profesionales que le representaron y defendieron. Pero es que ese regusto amargo puede ser aún mayor si, pese a ganar (habría que recordar a algunos jueces de este orden jurisdiccional que la estimación sustancial de una demanda debe dar lugar a la condena en costas) no recupera absolutamente ni un solo céntimo de las minutas satisfechas.

En definitiva, deseemos que la nueva generación de jueces tenga más interiorizado el principio de igualdad ante la Ley y, sobre todo, en la aplicación de la Ley y deje de lado esa idea tan nociva de que las costas de la Administración las pagamos entre todos.

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