EL USO INDEBIDO DE LOS TRIBUNALES: COSTAS POR TEMERIDAD
Los pleitos son largos y los abogados caros. Estas son dos de las ideas que más arraigadas tiene el común de los ciudadanos cuando en su horizonte aparece la posibilidad o la obligación de tener que acudir a los Tribunales. Lo que muchas veces no valoran (porque lo desconocen) es el importe de las costas procesales que tendrán que satisfacer en caso de ser condenados a su pago por perder el litigio o cuánto podrán recuperar de lo pagado a los profesionales que intervinieron en su defensa en el deseable escenario de una victoria judicial firme.
Ciertamente el pago de las costas procesales tiene un efecto disuasorio en quien podría tener la tentación de acudir con ligereza y falta de reflexión ante un Juez o Tribunal. Pero también parece razonable sostener que el riesgo de ser condenado en costas (en cantidades que, generalmente, no pueden considerarse insignificantes) echa para atrás a personas que, en otras condiciones, no dudarían en accionar en busca de justicia (la mayúscula para iniciar este término siempre impone respeto).
La regla general de la condena en costas en pleitos civiles es clara. El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con la excepción de los casos en los que el Tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho.
Frente a este régimen se han alzado algunas voces que consideran que supone un obstáculo excesivo para el ejercicio del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.Postulan que en la mayor parte de los supuestos, esto es, cuando no se aprecie temeridad o mala fe en el litigante perdedor, no se produzca expresa condena en costas a ninguna de las partes que, por lo tanto, habrán de pagar cada uno las suyas. Como nunca llueve a gusto de todos, no son pocos los que han reaccionado frente a esta propuesta considerando que de llevarse a efecto convertirá a los litigios en el último recurso para los justiciables y con ello someterá a determinados operadores jurídicos a una obligada cura de adelgazamiento en su volumen de negocio.
Más allá de la opinión personal o colectiva que pueda tenerse sobre los supuestos en los que se ha de producir la condena en costas, parece existir un consenso generalizado en que debe producirse, en todo caso, cuando en la parte perdedora se aprecie mala fe o temeridad en sus pretensiones.
Esos dos términos (temeridad y mala fe) deben considerarse conceptos jurídicos indeterminados, susceptibles por ello de ser llenados de contenido por los Jueces y Tribunales. Y lo primero que ha de significarse es que no es frecuente encontrar una condena en costas por mala fe o temeridad a la parte perdedora en la jurisdicción civil y todavía es mucho más complicado en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Los efectos de la temeridad en el planteamiento de una pretensión son, además de la peligrosa sensación que se le puede crear al Juez de que se está intentando engañarle burdamentey hacerle perder un tiempo del que no dispone en exceso, los de que una eventual condena en costas no encuentre la limitación de una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido pronunciamiento favorable (art. 394.3 LEC).
¿Pero qué es una demanda temeraria? ¿Alguien la ha visto alguna vez o es un trébol de cuatro hojas que nos sirve a los profesores universitarios para divertir a los alumnos con casos de laboratorio procesal? Estudiemos un caso real.
Una conocida entidad bancaria, defendida por un prestigioso despacho de abogados, interpone demanda de desahucio por precario contra los muy ciertos e identificados (para todos menos para el demandante) ocupantes de un inmueble en una lujosa urbanización madrileña. Hasta ahí nada nos debería sorprender. Lo que no solo sorprendió a la Jueza sino que también le arrancó un significativo “esto nunca lo había visto” fue que los demandados eran un matrimonio al que el banco demandante previamente había vendido el inmueble y que había pagado religiosamente las cuotas del préstamo hipotecario hasta el punto de que la carga hipotecaria estaba cancelada en la fecha de la demanda. Lo que había ocurrido es que la entidad actora no solo había perdido la escritura de compraventa sino también las ganas de verificar antes de iniciar el pleito cualquier mínimo dato registral que le habría hecho descubrir que quería demandar como “okupas” a los legítimos propietarios de la vivienda. El carrusel de errores (en la interpretación más benigna) no acabó ahí puesto que los abogados firmantes de la demanda tampoco quisieron trabajar demasiado y utilizaron un formulario al que se decía adjuntar a la contestación a la demanda (sic) la nota simple del inmueble litigioso cuando en realidad el documento adjunto nada tenía que ver con ese pleito. No parece descabellado pensar que estamos ante una demanda temeraria.
La temeridad procesal es también un concepto jurídico indeterminado sin demasiadas precisiones legales que acoten el margen de discrecionalidad del Juzgador a la hora de apreciarla o no. Los Tribunales distinguen entre la temeridad dolosa y la temeridad culposa o negligente. Incurre en temeridad dolosa el litigante que tiene plena conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición y aun así se decide a iniciar un proceso o a defenderse. El Tribunal Supremo definió magistralmente al litigante malicioso en una Sentencia de 21 de abril de 1950 como aquél que actúa “sin razón derecha”. Ejemplos de esa temeridad dolosa los encontramos en quien trata de tergiversar hechos claros o en el demandado que pretende la resolución contractual de un acuerdo en el que queda acreditado que el demandante actuó con pleno y diligente cumplimiento de sus obligaciones.
La temeridad culposa concurre en el litigante que no actúa maliciosamente pero no por ello su conducta deja de ser reprochable y, por lo tanto, de merecer la condena en costa con declaración de temeridad en su actuación. Con carácter general, los Tribunales consideran que existe ese tipo de temeridad cuando concurre una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que le asisten.
En el pleito del banco contra los supuestos ilegales poseedores de un inmueble, por sorprendente que parezca, la Jueza consideró que no concurría temeridad de ningún tipo en la sentencia desestimatoria de la demanda. En honor a la verdad, hay que reconocer que el meritado banco, mal dirigido por sus abogados, al descubrir su garrafal error pretendió a toda costa ocultarlo y promovió un incidente de carencia sobrevenida de objeto que fue desestimado mediante Auto en el que también fue condenado en costas. La Juzgadora pareció no querer ensañarse con quien había completado una actuación procesal digna de enmarcar como ejemplo de suma negligencia.
La declaración de temeridad no es una cuestión baladí pues permite frenar tres tipos de actuaciones fraudulentasque en no pocas ocasiones generan en el ciudadano medio la sensación de impotencia e incluso de no estar siendo debidamente protegidos por los Jueces y Tribunales. Veámoslos:
(1) La de quienes amparándose en el beneficio de la justicia gratuita pretenden hacer la vida imposible (en términos procesales) a quien a todas luces actúa asistido por la razón (tanto en posición actora como demandada).Pese a que el artículo 36.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita solo prevé la ejecución de la tasación de costas contra el litigante acogido al beneficio de la justicia gratuita si viene a mejor fortuna dentro del plazo de los tres años siguientes a la terminación del proceso, no son pocos los Tribunales que admiten esa ejecución si previamente se ha declarado la temeridad de aquél. Y lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19.2 de ese texto legal.
(2) La de las grandes empresas (bancos, aerolíneas, aseguradoras, proveedores de servicios) que habiendo incurrido manifiestamente en responsabilidad contractual (el caso más claro es, probablemente, la cancelación de vuelos por circunstancias técnicas) niegan la indemnización al consumidor o usuario para condenarle a un vía crucis judicial al que muchos no pueden acudir por razones económicas. Esos “grandes transatlánticos mercantiles” (por emplear las palabras llenas de reproche de un Juez asturiano) juegan con el factor disuasorio de obligar a los particulares a acudir a un pleito largo, costoso e incómodo. La sanción de temeridad puede y debe hacerles recapacitar sobre su fraudulenta conducta y el pésimo ejemplo que transmiten a la sociedad.
(3) Finalmente,las Administraciones Públicas que con mayor frecuencia de la que pudiera pensarse marean al administrado para no reconocerle en vía administrativa aquello a lo que a todas luces tiene derecho.Aquí el caso más extendido es el de no reconocer la caducidad de un procedimiento sancionador para comprobar si el ciudadano está dispuesto o no a acudir a los Tribunales. Desgraciadamente, pese a la clara reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que equiparó el régimen de condena en costas al del proceso civil, los Tribunales de esta jurisdicción siguen siendo perezosos a la hora de condenar a la Administración con expresa declaración de temeridad.