¿POR QUÉ LO LLAMAS CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO CUANDO ES ALLANAMIENTO O DESISTIMIENTO?

El Derecho de toga no es un juego pero sí es estrategia. Cada parte analiza su situación. Plantea la batalla según lo que cree son sus fortalezas. Pretende ocultar sus debilidades. Y no solo eso. Debe pensar en que al otro lado del estrado la contraparte hará lo mismo. Así que conviene no pasarse de listo ni infravalorar al prójimo procesal.

Los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias), introducidos en nuestra práctica como abogados mediante la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOMESPJ), están siendo fuertemente cuestionados. El buen letrado siempre intentará llegar a un acuerdo para evitar el pleito a su cliente. Sin necesidad de que le obligue a ello una norma. Establecer la obligatoriedad de ese intento de acuerdo puede resultar contraproducente. Nada más sencillo para quien quiere desesperar al contrario que hacer un uso ineficiente de lo que debería ser una solución para evitar un pleito. No es infrecuente que quien es invitado a una negociación para cumplir el requisito de procedibilidad de los MASC agote extraordinariamente los plazos para responder a esa invitación. Hasta el punto de quemarse por no haber leído correctamente la norma y emitir su respuesta dentro del plazo pero sin asegurarse de que también es recibida dentro de él, que es a lo que obliga la Ley.

Con la implantación de los MASC no es rara la situación en la que el potencial demandado decide medir las fuerzas de quien le requiere para la negociación. Suele ocurrir que la aceptación de esa invitación es puramente formal. Detrás puede no haber ninguna voluntad de aproximar posturas, debatir o ceder en nada. Solo un ánimo de demorar la presentación de la demanda tanto cuanto sea posible.

Quien asume ese riesgo de la estrategia dilatoria debe saber a qué se enfrenta. Las estrategias equivocadas suelen llevar aparejada la condena en costas y, en algunos casos, la declaración de temeridad. El caso más sorprendente con el que me he encontrado en mi ya larga carrera profesional fue el de un conocido banco que promovió acción de desahucio por precario contra quienes ocupaban una vivienda. Hasta aquí nada extraño si no fuera porque esos ocupantes eran sus legítimos propietarios a quienes ese mismo banco había vendido el inmueble. No se trataba, en ese caso, de una estrategia dilatoria sino de una inconcebible concatenación de negligencias imputables a la entidad bancaria y a quien la defendió en juicio. La primera, por no revisar correctamente su listado de propiedades vendidas. El segundo, por utilizar un formulario de demanda (precursor de los sonoros patinazos actuales con la IA) sin siquiera verificar que la nota simple que adjuntaba a la demanda señalaba indubitadamente como propietarios del inmueble a los demandados por precario.

En esos casos en los que el error o negligencia parece evidente no todos actúan con sensatez. Bastaría con desistir de la demanda sabiendo que, si ya ha sido contestada, la parte demandada solicitará, lógicamente, la condena en costas. Pero muchas veces el orgullo profesional mal entendido o el ánimo de disfrazar el error ante el cliente llevan a dar un paso más hacia el barranco. En el litigio que nos ocupa el demandante no tuvo mejor idea que plantear una carencia sobrevenida de objeto. Hacer perder el tiempo a un juez nunca es buena política. Tomarle por ignorante, tampoco. Evidentemente, no había ninguna carencia sobrevenida de objeto pues la controversia se mantenía en exactamente los mismos términos que cuando se inició. Lo único que había concurrido era la caída de caballo del demandante (a modo de Paulo) para darse cuenta de que no había cumplido con sus obligaciones profesionales y de que la verdad jurídica estaba en otro lado, en el del demandado. Disfrazar un desistimiento (más que obligado) una vez conocida la contestación a la demanda como carencia sobrevenida de objeto solo tuvo el efecto de que se convocara a las partes a la vista prevista en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Acto en el que la juzgadora manifestó que no había visto nada igual y condenó al banco demandante al pago de las costas de ese trámite. Costas a las que se sumaron las de la radical desestimación de la demanda. ¿Cabía haber pedido declaración de temeridad? En mi opinión, sí, pero no está de más que los abogados pensemos, previa consulta con nuestros clientes, que puede ser suficiente ganar sin ensañamiento.

Volviendo a la era MASC, la situación no ha mejorado. Muy recientemente, en un desahucio por necesidad del propietario de usar la vivienda arrendada, la parte invitada a la negociación optó por demorar los plazos. Tanto que su respuesta llegó fuera de los treinta días naturales establecidos en la Ley. Respuesta que, además, aceptaba solo formalmente el inicio de las conversaciones pues ya anticipaba que no iba a entregar la posesión en ningún caso. Por lo que luego se vio se trataba de medir fuerzas, las fuerzas de la demandante. Presentada la demanda y tras oponer una serie de obstáculos formales contra el Decreto de admisión, que le fueron oportunamente desestimados, la arrendataria decidió entregar la posesión del inmueble. Entrega que fue acompañada de una serie de manifestaciones acerca de la supuesta mala fe de la propiedad para la que pedía condena en costas por temeridad. Por supuesto, acudió al socorrido argumento de la carencia sobrevenida de objeto con el ánimo de esconder su allanamiento. El resultado final de esa estrategia lo trajo el Auto dictado en fechas muy recientes en el que se declaró terminado el procedimiento con expresa condena en costas a la parte demandada. Auto en el que se argumentó que la extemporánea respuesta al MASC no evidenció voluntad alguna de entregar la posesión y que la entrega se produjo una vez tuvo conocimiento la inquilina de la demanda que contra ella había sido formulada.

Centrar la estrategia procesal en esperar a ver si quien inicia un MASC va en serio y presenta, finalmente, demanda para luego vestir el cumplimiento de lo que se le demanda con el ropaje de la carencia sobrevenida de objeto no siempre da buenos resultados para el demandado.

El artículo 22.2 LEC, en redacción modificada por la LOMESPJ, contempla expresamente el supuesto de que la subsistencia de interés legítimo se circunscriba a la satisfacción de las costas causadas. En ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que, previa audiencia de la otra parte, acuerde la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 LEC.

 

En definitiva, llamemos a las cosas por su nombre y no disfracemos el allanamiento o el desistimiento con el traje de superhéroe de la carencia sobrevenida de objeto. O, si lo hacemos, comprendamos el riesgo que concurre de que todo acabe con una condena al pago de las costas procesales causadas, convirtiendo así, para el cliente pagador, al superhéroe en supervillano. Porque de todos es sabido que la policía no es tonta.

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